Por primera vez FOGADE demanda a sus propios administradores - 2005
LA DEMANDA FUE RECHAZADA CONTRA G. GOMEZ LOPEZ Y ADMITIDA CONTRA ROOSEN Y SU EQUIPO. AA40-A-2005-004761: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) interpone demanda vs. los ciudadanos Gustavo Gómez López, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles y otros en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino y Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini en su carácter de miembros de la Junta Interventora del referido Banco.
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º
Recibido el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer sobre su admisión; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 26 de julio de 2005, para decidir se observa:
Por escrito de fecha 7 de julio de 2005, el abogado Carlos Urdaneta Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.799, actuando en su carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ejerció demanda contra los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino S.A.C.A., para el momento en el cual ocurrió la crisis financiera del año 1994; los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini, como Presidente y miembros de la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A.; y, finalmente, contra Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas, a objeto de “…recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela…”(folio 147, 1ra pieza de este expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2005, los abogados Gustavo Planchart Manrique, Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 945, 21.182 y 33.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, solicitaron que este Jugado de Sustanciación declarara inadmisible esta demanda, alegando para ello que:
“…omissis
1) Por cuanto, nuestro representado fue absuelto de cualquier responsabilidad (incluyendo la responsabilidad civil) de los hechos punibles que se le imputaron en su oportunidad, mediante sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2001, la cual tiene el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, tal como expresamente lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002.
2) Por cuanto, la demanda constituye una violación grosera al principio del non bis in idem, el cual está concebido como un derecho civil según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido de que dicha demanda desconoce el carácter de cosa juzgada de las precitadas sentencias, pretendiendo que las personas amparadas por estas sentencias sean juzgadas nuevamente por los mismos hechos.
3) Por cuanto, la acción incoada por FOGADE contra nuestro representado, se encuentra evidentemente prescrita, por haberse consumado en exceso el lapso previsto en la ley para el ejercicio de las acciones personales, sin que haya habido interrupción legal de dicho lapso.
4) Por cuanto, nuestro representado, dejó de ostentar legal y manifiestamente su condición de representante del Banco Latino, antes del otorgamiento de los documentos de auxilio financiero enervados como fundamentales de la acción intentada por el demandante, por lo que, nuestro representado carece de toda legitimidad, por no ser parte contratante, ni directa ni indirectamente, en dichos contratos.” (Folios 2 al 34, 2da pieza de este expediente). (Negritas de este Juzgado).
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Guido F. Mejía Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13983, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Guido F. Mejía Guzmán, solicitó se declare inadmisible esta demanda, por considerar que:
“…nuestro representado, único Director Suplente de la antigua Junta Directiva del BANCO LATINO C.A., demandado, fue sujeto de sentencia de sobreseimiento dictada por El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, definitivamente firme y ejecutoriada, que proyecta todos los efectos de la cosa juzgada, lo cual hace inadmisible la demanda por lo que a él se refiere.
..omisisis…
(…) nuestro mandante GUIDO MEJIA GUZMAN, no fue en definitiva encausado por los hechos que pudieron haber producido la quiebra del Banco Latino, toda vez que los Fiscales que conocieron el expediente no encontraron indicios de culpabilidad alguna, se abstuvieron de formular cargos contra GUIDO MEJIA GUZMAN, y solicitaron el correspondiente sobreseimiento de la causa, solicitud que fue acogida y declarada, tanto por el tribunal de Primera Instancia respectivo, como por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que revisó el fallo. Las sentencias dictadas por ambos Tribunales, sobre el sobreseimiento, quedaron definitivamente firmes y ejecutoriadas, y en tal virtud, goza nuestro mandante de la protección que le otorga la cosa juzgada material (…)
…omissis…
…opongo como causal de inadmisibilidad la prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la evidente prescripción de la acción intentada.
…omissis…
Para establecerse la evidente prescripción de la acción intentada contra mí mandante, debe partirse de la base, probada en forma pública y admitida por la actora, de que GUIDO MEJIA GUZMAN formó parte de la Junta Directiva del BANCO LATINO C.A. (sólo como Director Suplente), hasta el 16 de enero de 1994, fecha en la cual fue decretada la intervención de dicho instituto bancario, mediante Resolución No. 00-94 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (…)
…omissis…
Ciudadano Juez, expresa el artículo 19 (…), que es causal de inadmisibilidad de la demanda, la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…) Hemos destacado en forma reiterada, que nuestro representado cesó para siempre en el ejercicio de su representación y funciones como miembro de la Junta Directiva del Banco Latino, C.A., por imperio de lo previsto en el artículo 254 de la ley bancaria, desde el mismo momento en que se acordó su intervención (…)
Ahora bien, según el dicho del propio demandante en su libelo, el primer contrato de auxilio financiero fue suscrito en fecha 21 de abril de 1994, por lo que mal podría nuestro mandante haber suscrito el mismo –que no lo hizo-, debido a que para esa fecha, como es públicamente demostrado éste había perdido cualquier capacidad de representación del BANCO LATINO (…).
En atención a lo antes alegado, solicito respetuosamente se sirva declarar con lugar la excepción de falta de representación o legitimidad del demandado…” (Folios 166 al 191, 2da pieza del expediente). (Énfasis de este Juzgado)
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amaré y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 4.200 y 35.416, respectivamente, actuando en su condición de apoderados del ciudadano Edgar Alberto Dao, se opusieron a la admisión de la presente demanda aduciendo que la misma se encuentra “evidentemente prescrita”, en virtud de que su mandante:
“…fue nombrado para integrar la Junta Interventora del Banco Latino, C.A., mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35407, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1994, (…) habiéndose desempeñado en tal cargo durante cuatro (4) meses y veintiún (21) días, en razón de que en fecha veintiocho (28) de junio de 1994 (…) renunció a dicho cargo; renuncia que le fue aceptada (…) mediante Oficio Nº SBIF-DS-3667, de fecha doce de julio de 1994 (…).
A partir de la fecha de aceptación de dicha renuncia (…), hasta la fecha de la presentación de la demanda a ese Honorable Tribunal: doce de julio de 2005, han transcurrido ONCE (11) AÑOS EXACTOS, de manera que, en el supuesto negado de que EDGAR ALBERTO DAO, en su carácter de miembro de la Junta Interventora del Banco Latino, C.A., hubiera realizado algún acto del cual pudiera derivar alguna acción exigible por FOGADE, (…) esa acción ESTÁ PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el texto legal antes citado (Artículo 1.977 del Código Civil)…” (Destacado de este Juzgado)
Por último, por escrito de fecha 1º de noviembre de 2005, el abogado José Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.007, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, se adhirió “a las alegaciones y pedimentos que realizan los Doctores GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA Y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005”, y solicitó se “declare inadmisible la presente demanda y ordene el archivo del expediente, en virtud de que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde a otro Tribunal”; por cuanto, según afirma, el conocimiento de este juicio corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por esta Sala Político-Administrativa (caso Inversiones 22-30, C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), el cual requiere sea aplicado al presente caso con fundamento en los principios de “Expectativa Plausible y Confianza Legítima”, contenidos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (caso Seguros Altamira C.A.).
A fin de proceder a la revisión de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe resolver las oposiciones presentadas, para lo cual procede a establecer, previamente, que la presente demanda, conforme se evidencia del petitorio del escrito libelar, se circunscribe a “…recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO SACA] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela…”(folio 147, 1ra. Pieza de este expediente), en cuya virtud se ejerce contra:
a) Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejías Guzmán, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino S.A.C.A., para el momento en el cual ocurrió la crisis financiera del año 1994;
b) Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini, como Presidente y miembros de la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A.; y,
c) contra Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas y/o controladas financieras o no financieras, “para que –previa la declaratoria de fraude a la ley y subsiguiente allanamiento e inoponibilidad de la personalidad societaria por aplicación de los principios constitucionales de la primacía de la realidad y de la tutela judicial efectiva (…)–, con base a las razones esgrimidas (…) convengan en forma solidaria en reintegrar y cancelar a mi mandante, o en su defecto a ello sean condenados por esta Honorable Sala (…)”.
Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado de Sustanciación observa:
1) Que la primera de las oposiciones planteada en fecha 20 de septiembre de 2005, por los abogados Gustavo Planchart Manrique, Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, pretende se deseche esta demanda por encontrarla viciada de prescripción, cosa juzgada y por “manifiesta falta de cualidad del demandado”.
2) En el segundo escrito de oposición presentado el día 22 de septiembre de 2005, por el abogado Guido F. Mejía Arellano, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Guido F. Mejía Guzmán, se exige la inadmisibilidad toda vez que –a juicio del oponente– la demanda se encuentra “evidentemente prescrita”, existe cosa juzgada, así como falta de representación o legitimidad del demandado.
3) En el siguiente escrito de oposición consignado el 20 de octubre de 2005, por los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amaré y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su condición de apoderados del ciudadano Edgar Alberto Dao, se expone que debe declararse inadmisible esta demanda, por estar prescrita.
4) Por último, el abogado José Edgar Briceño, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, solicitó en fecha 1º de noviembre de 2005, se declarara la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, por cuanto el presente asunto corresponde a otro Tribunal.
Establecido lo anterior, estima conveniente este Juzgado, resolver los argumentos contenidos en las oposiciones formuladas, como sigue:
De la oposición a la admisión por incompetencia de la Sala
Sostiene el apoderado del ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, que la presente demanda es similar al caso decidido por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, caso Inversiones 22-30, CA vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual esta Sala Político Administrativa, estableció que la competencia para conocer de las demandas contra institutos autónomos corresponde a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; por ello ––afirma––, tratándose de hechos y condiciones similares, solicita se aplique el criterio antes señalado a este proceso con base en los principios de “Expectativa Plausible y Confianza Legítima”, y sea declarada en consecuencia inadmisible esta demanda por virtud de que la competencia pertenece a otro Tribunal.
Al respecto, observa este Juzgado que por reciente decisión Nº 06453, dictada el 1° de diciembre de 2005 (Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) vs. José Luis Revenga, Gustavo Caricote Starszy y otros), la Sala se pronunció en una interlocutoria relacionada con una demanda intentada por Fogade, y no obstante que no hizo expreso pronunciamiento respecto de la competencia, procedió a su afirmación al decidir lo debatido, es por ello que existiendo tal criterio nada tiene este Juzgado que resolver sobre el particular, y desecha por improcedente el alegato de incompetencia planteado, y así se declara.
II De la oposición con fundamento en la prescripción de la acción
Tanto los apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, como los de Guido Mejía Guzmán, miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, anterior al 21 de enero de 1994; así como los apoderados de Edgar Alberto Dao, quien formó parte de la Junta Interventora, que se constituyó en fecha 23 de febrero de 1994 (Gaceta Oficial N° 35407, de fecha 23 de febrero de 1994), han alegado que la acción ejercida contra ellos prescribió, en razón de lo cual solicitan la inadmisibilidad de la demanda.
Este Juzgado, a fin de efectuar el estudio de esta oposición considera indispensable diferenciar las motivaciones de los solicitantes, en el sentido que sigue:
Primero: Gustavo Planchart Manrique y Guido Mejía Guzmán, quienes formaron parte de la Junta Directiva del Banco Latino antes del 29 de enero de 1994, consideran que se ha producido la prescripción de la acción ejercida contra ellos, debido a que la actuación de los integrantes de la Junta Directiva del Banco Latino anterior a la indicada fecha, cesó en sus funciones en esa oportunidad; y, desde esa fecha hasta la de introducción de la demanda transcurrieron más de 10 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
En lo atinente al ciudadano Edgar Alberto Dao, se observa que el argumento de prescripción presentado se refiere a que éste cesó en sus funciones de interventor el día 12 de julio de 1994, fecha en la cual fue aceptada su renuncia, en virtud de lo cual –según manifiesta–– la acción no debe prosperar contra él por prescripción.
En torno a lo expuesto, ya el demandante en su escrito libelar alegaba que no se produjo la prescripción extintiva a favor de los Administradores, justificando con ello la introducción de la demanda.
Ante tales argumentos contrapuestos, este Juzgado observa que esta Sala Político Administrativa, por decisión N° 00282, de fecha 13 de abril de 2004, expuso:
“omissis…
Reitera la Sala (…) que sólo en aquellos casos en los cuales resulte “evidente” que ha transcurrido el lapso de prescripción para la interposición de la demanda podrá el Juzgado de Sustanciación negar su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, pues existen situaciones en las cuales no podría decidirse in limine sobre tal asunto, sino a través de un estudio de las opuestas posiciones de las partes”
Conforme al criterio expuesto, este Juzgado debe relegar el análisis de la situación planteada pues, no se infiere de la simple lectura de las actas procesales la evidente prescripción, que exige el artículo 1977 del Código Civil, para que sea desechada la demanda por esta circunstancia, antes bien, nos encontramos frente a un argumento contrario (el pretendido por el demandante) que obligaría a este Juzgado a realizar una revisión más profunda de este aspecto, separándolo por tanto del examen in limine que de suyo, sugiere un estudio menos pormenorizado del asunto, y así lo declara expresamente.
III De la oposición a la admisión por la existencia de cosa juzgada
Los apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, consideran que esta demanda “desconoce el carácter de cosa juzgada” de la decisión dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2001, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró firme con autoridad de cosa juzgada la indicada decisión absolutoria de fecha 11 de julio de 2001.
Asimismo, los apoderados del ciudadano Guido Mejía Guzmán, estiman que por lo que a éste respecta existe cosa juzgada, pues por sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
En este sentido se observa:
Primero: En cuanto al alegato de la existencia de cosa juzgada presentado por los abogados de Gustavo Planchart Manrique, debe este Juzgado, puntualizar lo siguiente:
La sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2001, estableció:
“PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FALCO MARIA FALCHI TIBERI y ROSE MARY ROJO PEÑA, ampliamente identificados en esta sentencia, de los cargos fiscales que como autores del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO o DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la C.V.G. Interamericana de Alumina, C.A., les formulara el Representante del Ministerio Público, conforme al ordinal 4° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LÖPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLOONARDO, PEDRO MIGUEL GILLY CALZADILLA Y FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, suficientemente identificados en esta sentencia, de los cargos fiscales que como autores del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO O DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 71, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Patrimonio Público (Empresas del Estado), les formulará la Representación Fiscal, conforme al ordinal 4° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FERNANDO ANTONIO LAURIA, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARY ROFFE DE SILBERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, CARMEN TERESAFERRAROTTI ABUCHAIDE, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, FOLCO MARIA FLACHI TIBERI, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, suficientemente identificados en la presente causa, de los Cargos fiscales que como autores del delito de ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBILIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, que les formulara el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, RICARDO JOSE CISNERO RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA ORELLANA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO MARIA FLACHI TIBERI, FRANCISCO CABRERA REINA, JORGE EMILIO GOMEZ HERNANDEZ Y JESUS NAVAS CASTRO, suficientemente identificados en la presente causa, de los Cargos Fiscales que como autores del delito de ELABORACION, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACION, CERTIFICACION, PRESENTACION O PUBLICACION DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que les formulara el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos MERY ROFFE DE SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI ABUCHAIDE, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO GILLY CALZADILLA LOPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, TOMAS NIEMBRO CONCHA, FRANCISCO MARTINEZ, JOSE VICENTE MELO LOPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELAEZ, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO GOMEZ LOPEZ, JUAN BAUTISTA GOMEZ LOPEZ Y RAFAEL ABREU ANSELMI, ya identificados en la presente sentencia, de los Cargos fiscales que como autores del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, les formularan los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el del artículo 512 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ABSUELVE a los ciudadanos MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, JOSE VICENTE MELO LOPEZ, MIRIAM DELGADO DE MARTINEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANINIS, CARLOS LUIS FERNANDO CUESTA, JOSE LUIS BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, TOMAS NIEMBRO CONCHA, JOSE GOMEZ HERNANDEZ, AGUSTIN ALIBERT HERMOZO, MERY ROSA DE SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, JUAN BAUTISTA GOMEZ LOPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, GIACOMO LEON RECHELLE, MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, Y EGUIN ACOSTA RUBIO PITA y GUILERMO BELLO VECENTINI ampliamente identificados, de los Cargos fiscales que como autores del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: ABSUELVE al ciudadano ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, ampliamente identificado en este fallo, de los Cargos que como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, le formularan los Representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal seguida contra el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal conforme a lo establecido en el Artículo 512, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 Ordinal 8° y Ordinal 3° del Artículo 325 ejusdem y los Artículos 108 Ordinal 6° y 110 ambos del Código Penal.
NOVENO: En cuanto a la DEMANDA CIVIL incoada en contra de los ciudadanos ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON RACHELLE, FALCO MARIA FALCHI TIBERI, MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEON YALLONARDO Y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, con ocasión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, por no haberse comprobado los hechos, se declaran exentos de responsabilidad civil derivada del delito y, en consecuencia, la demanda civil y las excepciones opuestas, se declaran SIN LUGAR”. (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior decisión, los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, resultaron absueltos de responsabilidad por los delitos imputados, relacionados con el objeto de la presente demanda, en la cual se pretende el cobro de bolívares por los daños causados con motivo de la acción penal.
Ahora bien, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por virtud del recurso de revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal, con ocasión del recurso de casación ejercido contra la decisión de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrita, del 11 de julio de 2001, decidió:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal del mismo Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, dentro del proceso penal que, por la comisión de los delitos aprovechamiento fraudulento o distracción de fondos públicos, actos violatorios de las obligaciones del fiduciario, elaboración, suscripción, autorización, certificación, presentación o publicación de balances y estados financieros falsos, agavillamiento, estafa en grado de continuidad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego, se sigue, entre otros, contra el preidentificado ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ, en el proceso penal que se ha mencionado anteriormente. En consecuencia, declara la NULIDAD de dicho fallo. Por tanto, declara firme y con autoridad de cosa juzgada la referida sentencia absolutoria que pronunció, el 11 de julio de 2001, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” (Negritas de este Juzgado)
Por todo lo expuesto, resulta concluyente para este Juzgado que la demanda intentada por el apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino S.A.C.A., hasta el 29 de enero de 1994, se encuentra presente la causal de cosa juzgada, y así lo decide expresamente.
Segundo: En cuanto al argumento de cosa juzgada propuesto por el apoderado del ciudadano Guido Mejía Guzmán, se observa:
Por sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda del patrimonio Público, en relación con la “averiguación que se inició el 17 de enero de 1994…vistas la presuntas irregularidades denunciadas por los medios de comunicación, realizadas por la Junta Directiva del Banco Latino SACA para el período 1994”, decidió sobreseer la causa en cuanto al ciudadano Guido Mejía Guzmán, en los siguientes términos:
“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: Guido Mejías Arellano, Celia Josefina Brito, Manuel Porras Ledesma y Guido Francisco Mejías Guzmán, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 219 y 313 del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Folio 332, 2da. Pieza de este expediente) (Resaltado del texto).
Por lo que a los ciudadanos Francisco Pérez Rodríguez e Ignacio Andrade Arcaya, también el nombrado Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó el sobreseimiento de la causa, como sigue:
“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 71, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso; ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 312, ordinal 8° del Código de Enjuiciamiento Criminal”
…omissis…
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IGNACIO JULIO ANDRADE ARCAYA, (…), por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, por haber fallecido el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° artículo 312, del Código de Enjuiciamiento Criminal”. (Folios 332 y 333, 2da. pieza de este expediente). (Resaltado del texto).
Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que como quiera que los hechos señalados en el libelo se refieren a los mismos por los cuales fue sobreseída la causa contra los ciudadanos mencionados supra; y tratándose entonces de una sentencia definitivamente “firme y ejecutoriada”, tal como lo expuso el apoderado del ciudadano Guido Mejía Guzmán, la misma ha producido la cosa juzgada que impide a este Juzgado admitir la acción propuesta contra los mismos, y así se decide.
Finalmente, por virtud de los pronunciamientos precedentes, este Juzgado estima inoficioso resolver las oposiciones planteadas acerca de la “manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandado”, por los apoderados de los ciudadanos Gustavo Planchart Pocaterra y Guido Mejía Guzmán. Así se declara.
IV Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, en los siguientes términos:
I. Se declara inadmisible la presente demanda ejercida por el abogado Carlos Urdaneta Sandoval, actuando en su carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que a los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachell, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, se refiere, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino S.A.C.A., por encontrarla incursa en la causal de inadmisibilidad de cosa juzgada, a que alude el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II. Admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda interpuesta contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini, integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A., designada mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos de fecha 12 de febrero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.407 del 23 de febrero de 1994; en consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo, esta decisión y sus correspondientes autos de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.
III. Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada contra Inversiones Banhoc, C.A., y, en consecuencia, ordena emplazarla en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.
En lo atinente a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar (folio 153, 1ra. pieza de este expediente), por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo, del presente auto y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
Por lo que respecta a la solicitud de que se oficie, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…a la Dirección de Registros y Notarías, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de ordenarle que prohíba la celebración de todo tipo de operaciones que involucren el traspaso de propiedad o gravámenes de bienes (…)” y con la finalidad de solicitarle que informe a esta Sala Político Administrativa sobre la existencia de bienes registrados o protocolizados a nombre de las personas naturales y empresas demandadas; así como también se “…oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” y al “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 155 al 156, 1ra. pieza de este expediente), se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio quedará abierto a pruebas a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; y, como quiera que, en relación con la prueba promovida no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso, debe considerarse improcedente la misma en esta oportunidad, y así lo declara este Juzgado, atendiendo, además, al principio constitucional que postula observar el debido proceso (ordinal 1°, artículo 49).
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la solicitud, de esta decisión y demás documentos pertinentes.
La Juez,
María Luisa Acuña López
El Secretario Int.,
Dionisio Breto Bretto
Exp. 2005-476