TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA - 11 DE JULIO DE 2001

«…por los razonamientos antes expuestos, por consiguiente, en criterio de esta Sala, no se configuró en forma alguna el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, que considerará comprobado el Ministerio Público y la Juez de Instancia, en este caso, y en consecuencia deberán ser ABSUELTOS, los sindicados en el presente hecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARARA….»


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIÓ PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS: CON INFORMES DE LA DEFENSA, NO COMPARECIENDO EL MINISTERIO PUBLICO AL ACTO.

PONENCIA: DRA. IRMA AVILA MAESTRACCI.

PARTE NARRATIVA

Corresponde a esta Sala dictar nuevo fallo, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de marzo del año 2.000, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de Forma formalizado por las Dras. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS, Defensoras del ciudadano FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido, siendo remitido a esta Sala en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución Nro. 284, de fecha 04 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.-

La casación del fallo se basó en que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 365 de Código Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la sentencia, y así se declaró.-

Es así que esta Sala, para dictar nueva sentencia de Segunda instancia en el presente caso, lo hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la libre apreciación de las pruebas, a la libre convicción razonada, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo pautado en el artículo 22 ejusdem, estimadas según sus características, importancia y relación entre sí, en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LOS IMPUTADOS, SUS DEFENSORES y CARGOS

FORMULADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

a.. CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, Venezolana, mayor de edad, soltera, nació el 01-02-60, Economista, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, calle Napoleón, Residencias Bonaparte, Piso 9, Apt. 9-B Maracay, hija de Romano Ferrarotti (v) y Nelly Abuchaide (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.093.469, representada por la Abogada LUCIA GÓMEZ DE DELGADO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO y AGAVILLAMIENTO.-

b.. EDWIN EZEQUIEL ACOSTA RUBIO PITA, Venezolano, natural de Camaguey Cuba, nació el 10-04-32, mayor de edad, Casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, calle Tartago, Edificio Villa Thermis I, Apt. 1-A El Pedregal de la Castellana, Caracas, hijo de Raúl Acosta Rubio y Lucrecia Pita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.188.820, representado por los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y RAÚL SALOMON. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA.-

c.. ELIO SILVA ORELLANA, Venezolano, natural del Estado Lara, nació el 11-11-29, mayor de edad, Economista, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Lisandro Alvarado, Quinta Laura, Santa Mónica, hijo de Trinidad Silva G. (f) y Dolores Orellana de Silva (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-882.426, representado por el Abogado JUAN C. ESCOBAR MILLAN. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS.-

d.. FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, Venezolano, natural de Caracas, nació el 29-06-58, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Tres Bis, entre Séptima y Octava Transversal Nro. 42-13, Altamira, hijo de Humberto Cárdenas Becerra (f) y Lola Egui (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.772.972, representado por los Abogados MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA y ANTONIO GUEVARA SIFONTES. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.-

e.. FRANCISCO CABRERA REINA, Venezolano, natural de Caracas, nació el 26-11-48, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en Lomas de Prados del Este, calle Portachuelo, Quinta Betelheuse Baruta, teléfono 976.77.37, Contador Público, hijo de Angel Gabriel Robaina (f) y Miriam Teresita Reina Camacho (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.965.326, representado por el Abogado RODRIGO SILVA MEDINA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

f.. GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, Venezolano, natural de Caracas, nació el 16-11-54, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Los Naranjos, calle Sur, Conjunto Residencial la Cima, Casa «I», hijo de Gustavo Planchart Manrique (v) e Inés Pocaterra de Planchart (v) , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.351.452, representado por el Abogado HÉCTOR ORLANDO MONAGAS. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILAMIENTO.-

g.. GUILLERMO VEGAS PACANINIS, Venezolano, natural de Caracas, nació el 11-02-55, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Ávila, Avenida El Casquillo, Edificio Tropica, PHB Caracas, hijo de María Cristina de Vegas (v) y Pedro Vegas (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.089.090, representado por los Abogados MARIA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO e IVÁN MARTINEZ ZERPA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.

h.. JANY PEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 12-04-51, mayor de edad, casada, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida la Trinidad, Edificio Uriman, Apt. 6-A, Urbanización Santa Paula, hija de María Lourdes Quintero (v) y Eric Boid Killworth (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.381.968, representada por los Abogados IMELDA ROMERO DE RAMÍREZ y PEDRO BERRIZBEITIA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.-

i.. JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nació el 24-10-55, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en el área Metropolitana de Caracas, hijo de Luis Melo Quintero (f) y María Margarita López (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.981.356, representado por los Abogados PAULO EMILIO LLAMOZAS RIOJAS, IMELDA ROMERO DE RAMÍREZ y PEDRO BERRIZBEITIA. Los representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

j.. JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nació el 26-04-44, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas en el Boulevard Raúl Leoni, Edificio Mony Blanc, Apt. 31, piso 3, Chuao, hijo de Eliogio Blanco (f) y María Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.194.413, representado por los Abogados ANTONIO GUEVARA SIFONTES y FELIX PAGANELLI. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.-

k.. JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nació el 18-07-41, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque Urimare, Apto. PH-1-d, Baruta, teléfono 941.44.09, hijo de Agustina Soledad López de Gómez (v) y Rubén Gómez Rodríguez (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.736.026, representado por los Abogados MANUEL BENÍTEZ DE LA GUARDIA y ELENA PADILLA DE VERDE. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO.-

l.. JESÚS ARMANDO NAVAS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, casado, Contador, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en calle El Trebol, Quinta Jelizel, Urbanización La Cabaña, El Hatillo, hijo de Carlos Navas Pedroza (f) y de Elena Castro de Rodríguez (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-605.732, representado por los Abogados JENNY DEL VALLE PERAZA, CARLOS EDUARDO OCHOA y JULIO CESAR PERAZA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS.-

m.. JORGE EMILIO GÓMEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nació el 22-04-45, mayor de edad, casado, Contador, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Alto Prado, Avenida Cinco, Quinta Beatriz, hijo de Juan Vicente Gómez (f) y de Elba Hernández de Gómez (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.805.489, representado por el Abogado GERMAN ERNESTO FLORES RENGIFO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y ESTAFA CONTINUADA.

n.. MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, Venezolano, natural de Caracas, nació el 02-12-47, mayor de edad, casado, Contador, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Calle Amazonas con San José, Quinta San Antonio, Urbanización Prados del Este, hijo de Camilo Arcaya y de Ana Teresa de Arcaya, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.469.820, representando por los Abogados SOFIA CARDOT DE BRICEÑO, RAFAEL ODREMAN y FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.-

o.. MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de Caracas, nació el 22-02-38, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en el Hatillo, calle Prolongación Los Curtidores, Quinta Somosagua, hijo de Martín Jacinto Gutiérrez Ramírez (f) y Belén Cecilia Ramírez Acevedo (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.730.207, representado por los Abogados HUMBERTO AZPURUA, ESPERANZA RODRÍGUEZ y OMAR GUTIÉRREZ RAMÍREZ. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

p.. MIRIAN DELGADO DE MARTINEZ, Venezolana, nació el 12-01-54, mayor de edad, casada, Licenciada en Comunicación Social, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en calle La Monguera, Residencias El Pedregal, Apto. 13-6A, hija de Pedro Emilio Delgado Hernández (f) y Mary Bello de Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4-352.071, representada por la Abogado MIRTHA GUEDEZ CAMPERO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

q.. PEDRO AGUSTÍN ALMOGUERA BARRIOS, Venezolano, natural de Caracas, nació el 05-05-55, mayor de edad, casado, Abogado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en calle Cubagua, Residencia Cañaveral, piso 7, Apto. 72, hijo de Pedro Antonio Almoguera (f) y Lourdes Margarita de Almoguera (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3-981.902, representado por los Abogados HÉCTOR ORLANDO MONAGAS y OMAR RIOBUENO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.-

r.. RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, Venezolano, natural de Barquisimeto, nació el 16-10-43, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo domiciliado en la carrera Seis, Quinta Abreu, Colinas de Santa Rosa, Estado Lara, hijo de Melpomene Abreu Méndez y de Alie Anselmi de Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.914.376, Representado por el Abogado HÉCTOR ORLANDO MONAGAS. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

s.. TOMAS NIEMBRO CONCHA, Venezolano, nació el 14-10-61, mayor de edad, casado, Economista, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Los Chorros, cruce con la Avenida Santa María, Residencias Terrazas de Sebucán, Apto. 31-A, hijo de Tomás Niembro Sánchez (v) y María de los Ángeles Concha de Niembro (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.967.329, representado por la Abogado LUCIA GÓMEZ DE DELGADO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

t.. VIRGINIA DRIELTS PELÁEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 13-08-62, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Boulevard El Cafetal, Edificio Edicora, PH-1, El Cafetal, hija de Adam Drielts (v) y Beatriz Peláez (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.560.805, representada por los Abogados LESBIA BRANDES MARÍN y MARIA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

u.. ADOLFO MALAVE ALVAREZ, Venezolano, nació el 26-02-57, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en calle Panorama, Residencias Villa Aura, Pent Hause Constructora Jaguey, Colinas del Tamanaco, Urbanización San Román, hijo de Antonio Malavé (v) y Matilde de Malavé (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.823.530, representado por el Abogado MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

v.. AGUSTÍN VÍCTOR ALIBERT HERMOZA, Venezolano, natural de Lima Perú, nació el 21-11-54, mayor de edad, casado, Administrador, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en el sector La Tahona, calle La Joya, Quinta Shangrilá, Urbanización La Esmeralda, hijo de Pedro Alibert (v) y Angélica Hermoza (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.585.847, representado por la Abogado LUCIA GÓMEZ DE DELGADO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

w.. ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, Venezolano, nació el 16-11-58, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en calle Panorama, Residencias Villa Aura, Pent House, Constructora Jaguey, Colinas del Tamanaco, Urbanización San Román, hijo de Antonio Malavé (v) y Matilde de Malavé (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.007, representado por los abogados PERLA JAIMES JORGE y NOEL VERA HERRERA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

x.. DANIEL LEÓN YALLONARDO, Venezolano, nació el 30-03-52, mayor de edad, casado, Técnico de Comercio Exterior, domiciliado en la Avenida Principal del Ejercito, Residencias Villa Real, Pent House B, El Paraíso, hijo de Cira Elena Yallonardo (v) y José Daniel Cechini (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.971.936, representado por los Abogados EDITH CARDOZO y ELSA CAMERO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO y AGAVILLAMIENTO.-

y.. FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, Venezolano, nació el 24-08-62, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la urbanización Cerro Verde, Calle El Parque, Quinta Avivoyo, hijo de Rufino Hernández Lauría y Ana María Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.818.707, representando por los Abogados ESTHER GUEVARA DE GAVIDIA, AUGUSTO MATHEUS PINTO y CARMEN ELENA CRESPO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

z.. FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, Venezolano, natural de Santiago de Chile, nació el 25-11-53, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida del Centro de la Urbanización Miranda, Residencias Ginebra, hijo de Silvio Falchi y Ada Tiberi (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6-972-478, representado por los Abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

aa.. GIACOMO LEÓN ROCHELLE, Venezolano, natural de Cairo, nació el 10-03-30, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Principal Santa María, Residencia La Arboleda, Apto. 64-C, Urbanización Santa Eduviges, hijo de Victor León y Nada Rochelle, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.059.429, representado por los Abogados FERMÍN MARMOL GARCÍA, FRAN BENDAYAN OBADIA y ANDRÉS GUEVARA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

ab.. MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, Venezolana, natural de Caracas, nació el 01-03.56, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en Los Naranjos, Avenida Principal, Edificio Andalucía, Piso 9, Apto. 9-B, Baruta, hija de Luis Guillermo Pulgar y de María Corao, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.767.153, representada por los Abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y RODRIGO SILVA MEDINA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

ac.. MERY ROFFE DE SILBERMAN, Venezolana, natural de Valencia, nació el 24-11-59, mayor de edad, casada, Administradora, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Ávila, Residencias Balmoral, Apto. 2-D, hija de Moisés Roffe (v) y de Anita de Roffe (v), titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.531.603, representada por los Abogados SONIA OLIVEROS MORA y DALIX SANCHEZ QUINTERO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO y AGAVILLAMIENTO.-

ad.. NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, Venezolana, natural de Caracas, nació el 12-09-56, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, en la Quinta Glorieta, Colinas de Tamanaco, teléfono 987-37-45, hija de Celina González de Martínez (v) y de Gilberto Martínez Ortega (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.361.437, representada por los Abogados MARIA MERCEDES VERNET ANTONETTI, FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSE SAÚL LÓPEZ PERICANA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO y AGAVILLAMIENTO.-

ae.. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Caracas, nació el 07-01-51, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Novena Transversal de Altamira con la Avenida Luis Roche, Quinta Sol, Urbanización Altamira, hijo de Rubén Gómez y Soledad López, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.083.458, representado por los Abogados CLAUDIA FEBRES CORDERO, KARIN SOSA GÓMEZ y MAGALY SOSA GÓMEZ. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.-

af.. PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, Venezolano, natural de Bruzual, Estado Apure, nació el 18-10-32, mayor de edad, casado, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en la calle Los Alpes, Quinta 11-12, Prados del Este, Municipio Baruta, hijo de Pedro Manuel Billy Lavado (f) y Carmen Calzadilla de Gilly, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 932.396, representado por los Abogados AGUSTÍN ANDRADE CORDERO y MIRIAM NORIA DE ANDRADE. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

ag.. ROSE MARY ROJO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.981.186, representada por los Abogados PERLA JAIMES JORGE y ALI NÚÑEZ GÓMEZ. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO y AGAVILLAMIENTO.-

ah.. MARIA TERESA PULGAR CORAO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3-229-905, representada por los Abogados SONIA OLIVEROS y DALIX SANCHEZ QUINTERO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS y AGAVILLAMIENTO.-

ai.. GUILLERMO BELO VICENTINI, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.089.063, representado por los Abogados YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y JOSE MANUEL ÁLAMO. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.-

aj.. CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CUESTA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.664.417, representado por los Abogados ELEAZAR GUEVARA SIFONTES y FELICE NICOLA PAGNELLI. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por el delito de: ESTAFA CONTINUADA.-

ak.. OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-100.492, representado por los Abogados MARLY MARTINEZ DE BELTRÁN y JUAN CRISÓSTOMO ESCOBAR MILLAN. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS.-

al.. ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.473.316, representado por los Abogados HÉCTOR SALOMON, ÁNGEL BETANCOURT RIOS y MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA. Los Representantes del Ministerio Público le formularon cargos por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa de todos los imputados anteriormente identificados, ha alegado la inocencia de sus respectivos defendidos, siempre solicitando que sean absueltos de los cargos fiscales. En virtud de lo numeroso de los encausados, cada alegato será analizado separadamente en cada caso, y se rebatirán o acogerán según las actas procesales, al tratar cada hecho punible y consiguiente responsabilidad penal.

PUNTO PREVIO

Los Abogados MORRIS SIERRALTA y JESÚS MARIA MANZANEDA MEJIAS, Defensores del Juzgado en ausencia, ciudadano. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública del Reo, opusieron la excepción dilatoria de la declinatoria de competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando que el conocimiento de esta causa no correspondía al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sino al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegando que el presente juicio fue conocido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando dicta decisión el 30-02-95, en contra de su defendido y otros encausados por hechos que consideró tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y opuso la cuestión previa de «falta de Jurisdicción del Juez o incompetencia de este para conocer de la presente acción», de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procesamiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

Esta Sala pasa a resolver la excepción opuesta, y lo hace de la siguiente manera:

El Consejo de la Judicatura, en fecha 21 de febrero de 1995, dictó la Resolución Nro. 147 publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.659, de fecha 22 de febrero de 1995, creando la Jurisdicción Bancaria, mediante la cual se le atribuyó ésta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por esa razón la causa que nos ocupa ingresó a ese Tribunal Quinto procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, donde había sido remitido por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que una vez publicada la Resolución 147 del Consejo de la Judicatura indicada, el mismo había perdido la competencia que hasta entonces tuvo sobre el caso. Es por ello que el Tribunal Trigésimo Primero Penal declinó su competencia, por encontrarse incurso en un supuesto de incompetencia sobrevenida, lo que se desprende del conocimiento del expediente del Banco Latino contentivo de los hechos, por los cuales, se enjuician a ex-directores y otras personas relacionadas con el Banco, tomando en cuenta el contenido de la Resolución antes citada, y es así porque el Artículo 6 de la Resolución con la cual se especializa la competencia a los Tribunales Bancarios, prevé «Los Juzgados que en virtud de la presente Resolución hayan perdido competencia para la materia o en razón del territorio para conocer de alguna causa, la remitirán inmediatamente al competente»… y, cuando el Tribunal Trigésimo Primero se desprende del conocimiento del expediente, lo hace por encontrarse en un problema de incompetencia sobrevenida, de acuerdo a la norma de la Resolución antes referida, y no era necesario seguir otro trámite distinto para resolver el conflicto, ya que el Tribunal Trigésimo Primero, perdió la competencia en síntesis, el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Quinto Bancario, se debió a un acto administrativo procedente del Consejo de la Judicatura, dictado conforme a los Literales «D» y «E» del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, los cuales pautan la Competencia para crear Jurisdicciones, Tribunales Ordinarios y Especiales, suprimir los existentes cuando las necesidades de la Administración de Justicia así lo requieran, especializar sus competencias, convertir los unipersonales en colegiados y viceversa, igualmente lo faculta para establecer y modificar la competencia de los Tribunales por el territorio.

Por los razonamientos precedentes, esta Sala declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN, que fue promovida por los defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ. Así se declara expresamente.

En cuanto a las excepciones opuestas contra la Reclamación Civil, promovida por el Ministerio Público, esta Sala, las examinará como PUNTO PREVIO en el capítulo previo de la sentencia referida a la misma.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

LOS HECHOS

APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS EN PERJUICIO DE C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO

El Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, formuló Cargos en cuanto a este delito, a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI Y ROSE MARY ROJO PEÑA, partiendo del contenido del Artículo 71, Ordinal 2do. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, el cual transcribe, con base a los siguientes elementos:

1.. Comunicación de fecha 18-11-93, suscrita por la Ingeniero MARIA ELENA POSADA, Presidente del Sector Aluminio de la C.V.G. (INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A.), dirigida a ROSE MARY ROJO PEÑA, Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Latino, C.A., en la cual autorizara a dicha Entidad Bancaria a realizar operaciones financieras en el mercado Norteamericano como Europeo, a los efectos de obtener, los mejores rendimientos para sus fondos fiduciarios (F.217.Pza 7). 2) Comunicación de fecha 18-11-93. suscrita por la Ingeniero MARIA ELENA POSADA, Presidente del Sector Aluminio de la C.V.G. (INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A.), dirigida a ROSE MARY ROJO PEÑA, Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Latino, C.A., en la cual autorizara a dicha Entidad Bancaria a debitar de la Cuenta Corriente Nro. 3031-02-01-41573, que mantuviera en el Banco Latino Internacional en la ciudad de Miami, la cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES (US $ 4.000.000,00), para constituir Contrato de Fideicomiso de garantía con el Banco Latino, C.A. (F.218.Pza.7). 3) Contrato de Fideicomiso celebrado entre C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA) Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Guayana, y el BANCO LATINO, C.A., de fecha 22-11-93, debidamente Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar suscrito en representación del Banco Latino por sus apoderados, ROSE MARY ROJO PEÑA y PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, mediante el cual la primera de las citadas en su carácter de fideicomitente entrega y transfiere al Banco Latino, en calidad de fideicomiso, la cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES (US $ 4.000.000,00) de los Estados Unidos de América, con la finalidad de que haga inversiones, reinversiones seguras, rentables y de alta liquidez, únicamente en instrumentos bancarios, en dólares de los Estados Unidos de América, a corto plazo. (F.205 al 216 Pza.7). 4) Comunicación de fecha 13-12-93. suscrita por la ciudadana ROSE MARY ROJO PEÑA, Vicepresidente del área de Fideicomiso del Banco Latino, dirigida al ciudadano GIACOMO LEÓN, Presidente Ejecutivo de dicha Entidad Bancaria, en la cual informa lo siguiente: «…siguiendo sus instrucciones, realizamos la colocación por la cantidad de cuatro millones de dólares, correspondientes al fideicomiso de garantía suscrito con C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, en el Banco Latino N.V. Curazao, con vencimiento al 15 de diciembre de 1993. Tomando en consideración las disposiciones legales que rigen la materia de fideicomiso, recomendamos transferir estos fondos a la Societe Financiere Des Bastions…» (F.219.Pza.7). 5) Comunicación de fecha 30 de diciembre de 1993, suscrita por la ciudadana BLANCA A. ANZZIANI, Vicepresidente de Área de Fideicomiso del Banco Latino, S.A.C.A., remitida al Banco Latino N.V., Curazao, dirigida al señor FOLCO FALCHI, en la cual informa: «….estamos incumpliendo con la nueva normativa de la Ley de Bancos y ha pasado tanto tiempo sin haberse establecido un Banco puente para la colocación Call, que mantiene la Vice-Presidencia de Fideicomiso con su Institución, a nombre del fideicomiso C.V.G., Interalumina, se hace imprescindible su cancelación, por lo que le agradecemos se sirvan hacer una transferencia de monto de US $ 4.000.000,00, al Banco Chase Manhattan Bank N.A. New York…»(F.225.Pza.7). 6) Comunicación de fecha 03-01-94, suscrita por la Lic. BLANCA ANZZIANI, Vicepresidente del área de Fideicomiso del Banco Latino, remitida al Banco Latino N.V. Curazao, al ciudadano FOLCO FALCHI, en donde entre otras cosas, se lee: «… la presente es para notificarle que de la colocación que mantiene, la Vicepresidencia de Fideicomiso a nombre de Fideicomiso C.V.G., Interalumina, con esa Institución, agradecemos se sirvan hacer transferencia de los intereses generados a la siguiente dirección: Banco Latino Internacional Miami, E.U.A., Cuenta Corriente número 3031-02-01-41573, Beneficiario: C.V.G. INTERALUMINA»- (F.226.Pza.7). 7) Con la declaración de la ciudadana MARIBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ COLMENARES, rendida ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1994, quien al ser interrogada, respondió: «…SEGUNDA PREGUNTA: Especifique usted, el tipo y naturaleza de la colocación de US dólares cuatro (4.000.000,00) millones, realizadas con fondos de fideicomisos del Banco Latino S.A.C.A., en el Banco Latino N.V. Curazao?». CONTESTO: «Esa colocación fue abierta a nombre de FIDEICOMISO BANCO LATINO, en forma de certificado de depósito a plazo fijo, luego el mismo al vencimiento fue cancelado y colocado de la misma Institución bancaria en una Cuenta a la Vista, a nombre de FIDEICOMISO BANCO LATINO». TERCERA PREGUNTA: «Diga Usted, quien instruyó a Banco Latino N.V. Curazao a los fines de aperturar y emitir, un Certificado de Depósito por US dólares cuatro (04) millones a nombre del FIDEICOMISO BANCO LATINO S.A.C.A.?». CONTESTO: «Las instrucciones emanaron de la presidencia Fideicomiso del Banco Latino S.A.C.A….» …OTRA: «explique Usted, las razones por las cuales, el monto de US dólares (04) millones fue mantenido en el Banco Latino N.V. Curazao con posterioridad al 1ro. de Enero del presente año?» . CONTESTO: «Que ese monto fuera transferido al CHASE MANHATTAN BANK de New York no se había ejecutado, por cuanto el ciudadano FOLCO FALCHI había girado instrucciones para que ese monto de dólares se mantuviera en el Banco Latino N.V. Curazao, en una Cuenta «CALL» a nombre de SOCIETE FINANCIERE DES BASTIONS y así se hizo…»… OTRA: «informe Usted, las razones por las cuales el señor FOLCO FALCHI TIBERI, presidente del Banco Latino N.V. Curazao ordenó aperturar la Cuenta Call a nombre de SOCIETE FINANCIERE DE BASTION?». CONTESTO: «…FOLCO FALCHI…me contestó que los mismos debían permanecer en Curazao hasta que él avisara. Infiero que en ese momento no había disponibilidad en caja o suficiente liquidez para la transferencia…»… OTRA: Diga Usted, con posterioridad a la apertura de la Cuenta CALL a nombre de la SOCIETE FINANCIERE DES BASTIONS, que persona natural o jurídica puede disponer en un momento dado o reclamar la cantidad U$ dólares cuatro millones (US $ 4.000.000,00) mas los intereses causados?» CONTESTO: «La única compañía que puede reclamar ese dinero es la SOCIETE FINANCIERE DES BASTIONS…» (F.42.Pza.10). 8) Correspondencia suscrita por el ciudadano JOSE M. OTERO LANDER, Vice-Presidente de Finanzas de la C.V.G., referente a lo aprobado por la Junta Interventora del Banco Latino en reunión de fecha 18-10-94, en sentido de pagar por décimos a C.V.G. Interalumina (BAUXILUM), el monto equivalente en bolívares de los cuatro millones de dólares del fideicomiso constituido con esa Institución bancaria en fecha 22-11-93. aplicándose una taza de cambio de Bs. 116,75 por $. (F.200.Pza.64). 9) Con la correspondencia de fecha 25 de octubre de 1994, suscrita por la ciudadana LUDMILA KLLEBERG, Vice-Presidente de Fideicomiso del Banco Latino, dirigida a C.V.G. INTERALUMINA (BAUXILUM), en donde informan: «…en Sesión de la Junta Interventora del Banco Latino realizada el 18 de octubre de 1994, se adoptó la resolución de aplicar la modalidad de pago por décimos contenida en el Programa de Capitalización del Banco Latino SACA, a los entes del Sector Público, correspondiente al fideicomiso de Garantía constituido por CVG Interalumina por US $ 4.000.000,00 y el cual está contenido en la conciliación de operaciones entre el Banco Latino SACA y el Banco Latino N.V. mediante recursos que serán aportados por Banco Latino a Fideicomiso… La delicada situación que se generó entre la Empresa Interalumina (ahora CVG Bauxilum) cuando el monto de US $ 4.000.000,00 fuera colocado unilateralmente por el Banco Latino Saca en el Banco Latino N.V. contradiciendo las instrucciones escritas y expresas de ustedes, de que dichos fondos fuesen transferidos al Banque Paribás de New York…» (F.204.Pza.64). 10) Correspondencia de fecha 12 de mayo de 1994, suscrita por JOSE M. OTERO LANDER, Vice-presidente de Finanzas de CVG BAUXILUN, en la cual solicita a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Latino, lo siguiente: 1.- El pago inmediato del capital del fideicomiso, es decir la cantidad de cuatro millones de dólares mas los intereses devengados…. 2.- Evidencias de que la cantidad de 4 millones de dólares fue transferida por el Banco Latino C.A., sin nuestra autorización al Banco Latino N.V. y que según comunicación representante del Banco Central de las Antillas Neerlandesas Sr. E.L. GARCÍA, dichos fondos fueron acreditados con fecha valor 30 de diciembre de 1993 a la cuenta Nro. 93925 de la Societe Financiere des Bastions… en el Banco Latino N.V….3.- entendemos que como el capital fideicometido fue transferido por decisión unilateral del Banco Latino C.A., al Banco Latino N.V. y que ustedes ya han procedido oportunamente a las reclamaciones de nuestras acreencias ante las autoridades competentes en Curazao, les agradecemos nos envíen copias de las comunicaciones que evidencien dichas gestiones». (F.206.Pza.64). 11) Comunicación de fecha 12 de mayo de 1994, suscrita por el Vice-presidente de Finanzas de CVG Bauxilum, JOSE MARIA OTERO, remitida al Banco Latino N.V. Curazao, Antillas Neerlandesas, mediante la cual solicita la transferencia de la cantidad de US $ 4.000.000,00, correspondientes al Contrato de Fideicomiso suscrito entre esa Empresa y el Banco Latino, a la cuenta que mantiene dicha empresa en el Banque Paribás en New York. En esa comunicación, se deja constancia de lo siguiente: «…Según información obtenida por nosotros, a través del Banco Latino, C.A.; fue transferido al Banco Latino N.V., la cantidad de US $ 4.000.000,00, con fecha valor 30 de diciembre de 1993, a la cuenta de la Societe Financiere Des Bastions, incumpliendo de esta forma los términos del Contrato de Fideicomiso antes identificado…» (F.207.Pza.64). 12) Certificación suscrita por el ciudadano HELY HERNANDEZ, Vice-Presidente Ejecutivo, Gerente General del Banco Latino, SACA , donde deja constancia, que en la Sesión de la Junta Interventora, celebrada el 18 de octubre de 1994, donde se adoptó la siguiente resolución: «…Aplicar la modalidad de pago por décimos contenida en el Programa de Capitalización del Banco Latino SACA, a los Entes del Sector Público: Interalumina, Fundayacucho y Maraven-Lagoven, por las colocaciones en el Banco Latino N.V., correspondientes a Fideicomisos ..» (F.328.Pza 64)…. 13) Informe presentado por los Auditores externos, Contadores Públicos KPMG Debera. Alcatraz, Cabrera, Vásquez, con motivo de la evaluación de la situación Financiera y Solvencia del Banco Latino SACA al 31 de enero de 1994 y al 31 de diciembre de 1993, contentivo del resumen de los Procedimientos de Auditoria Aplicados y de los Resultados obtenidos, en donde se expresa: «…CVG Interamericana de Alumina, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA) Finalidad: Este fideicomiso tiene por finalidad garantizarle a ACBL de Venezuela, C.A. que en caso de que Interalumina incumpla las obligaciones que se deriven del artículo 11 del contrato de transporte de bauxita suscrito entre ambas partes en fecha 29 de septiembre de 1993, el fiduciario pagará el capital fideicometido (US $ 4.000.000,00) que a la tasa de cambio del 17 de Noviembre de 1993, equivale a Bs. 408.800.000,00. Inversiones: Este monto mientras dure el fideicomiso, deberá estar invertido en inversiones, reinversiones seguras, rentables y de alta liquidez, únicamente en instrumentos bancarios, en dólares de los Estados Unidos a corto plazo. Duración: La duración irrevocable será de tres años y cuatro meses. Beneficios: Las ganancias acreditables que devengue el fondo fiduciario serán abonados a la cuenta corriente Nro. 3031-02-01-41573 que INTERALUMINA mantiene en el Banco Latino Internacional (Miami). Fecha de firma de contrato: 22 de noviembre de 1993. Comentarios generales: En la fecha de constituirse el fideicomiso por el monto del fondo (US $ 4.000.000,00) fue efectuada una colocación en el Banco Latino Internacional (Miami) a nombre del fideicomiso Banco Latino Interalumina mediante transferencia de la cuenta de Interalumina en el Banco Latino Internacional Miami. El día 03 de diciembre de 1993 fue transferido al Banco Latino N.V. En fecha 30 de diciembre de 1993, la División de Fideicomiso giró instrucciones al señor FOLCO FALCHI, Gerente del Banco Latino N.V., para transferirlo a la Societe Financiere Des Bastions en Génova (relacionada con el Banco Latino). Los beneficios derivados del Fondo Fiduciario, han sido depositados en la Cuenta Corriente de INTERALUMINA en el Banco Latino Internacional (Miami). En confirmación recibida el 25 de febrero de 1994 del Banco Latino N.V., los fondos fueron acreditados en la cuenta 93925 de Societe Financiere Des Bastions» (45/2-369) 14) Declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR SANTODOMINGO FORERO, quien manifestó: «…el día 24 de enero del presente año fui nombrado Interventor del Banco Latino, me refirió una persona que no recuerdo, que la Empresa Interalumina había cursado instrucciones para que le remitiera esa cantidad (4 millones de dólares) a una Empresa relacionada en Suiza, me informaron que dicha suma había sido remitida al Banco N.V. Curazao por unos días, mientras vencía el plazo del pago, entendí que el dinero fue colocado en el Banco Latino N.V. Curazao, me manifestó su extrañeza de que a pesar de que se le había notificado al departamento respectivo del Banco Latino SACA, la ejecución de la orden de traslado de esa suma al corresponsal de Suiza, ni los beneficiarios, ni el ordenante tenían noticia si la operación se había realizado…con fecha 1 de febrero del año en curso, la Vice-Presidencia de Fideicomiso me remitió una carta en donde me manifestaba su preocupación por no haber transferido la cantidad de cuatro millones de dólares americanos al Chasse (SIC) Manhathan Bank, al Banco de la Suizzera Italiana, dicha correspondencia no fue firmada por mi pidiendo a los auditores del Banco dieran su opinión…se ha debido haber ejecutado inmediatamente la operación porque es lo sensato y lógico de acuerdo a la práctica bancaria darle curso a las instrucciones recibidas del ordenante». (F.372.Pza.7).

Al respecto, esta Sala aprecia, que los dos primeros puntos tomados en cuenta por el Ministerio Público para dar por demostrada la materialidad delictiva de ese hecho, son comunicaciones suscritas y cruzadas en fechas anteriores a la firma del Contrato de Fideicomiso, equivale decir, no válidas para la demostración de la presunta acción delictiva en criterio de esta Alzada, pues lo vigente para considerar, tienen que ser los términos aprobados en las cláusulas contractuales, toda vez que es lógico inferir, que al ser éste firmado con posterioridad a dichas comunicaciones, el mismo recogió todo lo discutido sobre el particular incluido lo anotado en dichas comunicaciones previas.

Y es así que en relación a este hecho punible, la Juez de Instancia, lo dio por demostrado, partiendo del contenido del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el BANCO LATINO S.A.C.A. y C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO (C.V.G. INTERALUMINA), el 22 de noviembre de 1993. Contrato que se celebra con el objeto de garantizar a ACBL de Venezuela, en caso de que C.V.G. INTERALUMINA incumpliera ciertas obligaciones acordadas con aquella, por el transporte de bauxita, pagando el BANCO LATINO el capital fideicometido.

Así entonces esta Sala pasa a analizar los términos del Contrato de Fideicomiso aludido a los fines de determinar si surge comprobado el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 71 Ordinal 2do. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de C.V.G. INTERALUMINA, y al efecto, se aprecia:

Cursa a los folios del 205 al 216, ambos inclusive de la Séptima Pieza, Copia Certificada del Contrato de Fideicomiso en comento, el cual trascrito en parte, es como sigue:

«Entre C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. INTERALUMINA)…en lo sucesivo denominada «FIDEICOMITENTE», representada en este acto por su Presidente MARIA ELENA POSADA,… y por la otra BANCO LATINO, C.A….representado en este Acto por sus Apoderados y Factores Mercantiles, Firmas Categoría «A», los ciudadanos; ROSA MARIA ROJO PENA y PIERE VENUTOLO VENUTOLO ,…quien en lo adelante se denominará «EL FUDUCIARIO», se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE FIDEICOMISO, que se regirá por la Ley de Fideicomisos, la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, y cualesquiera otras disposiciones legales que resulten aplicables, así como por las siguientes Cláusulas: … CLÁUSULA SEGUNDA – FINALIDAD Y MONTO DEL FONDO FIDUCIARIO: El presente Contrato de Fideicomiso tiene como finalidad garantizarle a la BENEFICIARIA DEL CAPITAL que en caso de que «LA FIDEICOMITENTE» incumpla las obligaciones que se deriven del artículo 11 del Contrato de Transporte de Bauxita…(en lo sucesivo denominado (SIC) «CONTRATO DE TRANSPORTE»), EL «FIDUCIARIO» pagará a la BENEFICIARIA del CAPITAL, el CAPITAL FIDEICOMETIDO, a cuyos efectos la «FIDEICOMITENTE» hace entrega y transfiere en este mismo acto en calidad de Fideicomiso la cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00 CENTAVOS (US $ 4.000.000,00)…que «EL FIDUCIARIO» declara recibir a su entera satisfacción, para constituir el Fondo Fiduciario…. Es esencial a los efectos del presente FIDEICOMISO que el CAPITAL FIDEICOMETIDO sea mantenido en todo momento por el FIDUCIARIO única y exclusivamente en instrumentos Financieros bancarios en Dólares Americanos… CLÁUSULA TERCERA – INVERSIONES: «EL FIDUCIARIO» invertirá el FONDO FIDUCIARIO preferentemente en Venezuela, pero queda autorizado para hacer inversiones en el exterior, cada vez que lo considere conveniente a los intereses de «LA FIDEICOMITENTE», EL»FIDUCIARIO» hará con el FONDO FIDUCIARIO inversiones, reinversiones seguras, rentables y de alta liquidez, únicamente en instrumentos bancarios en Dólares de los Estados Unidos de América, a corto plazo. La Política de inversión establecida en esta Cláusula será de obligatorio cumplimiento por parte de «FIDUCIARIO». …CLÁUSULA CUARTA – OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL FIDUCIARIO: «EL FIDUCIARIO» se obliga a: a.-) Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del FIDEICOMISO….c.-) Entregar a «LA FIDEICOMITENTE las GANANCIAS ACREDITABLES en la forma prevista en el presente Contrato…f.-) Realizar todos los actos que considere necesarios o deseables en beneficio del FIDEICOMISO. g.-) Podrá designar bajo su exclusiva responsabilidad a uno o mas Bancos, Institutos de Crédito o Instituciones Financieras para que actúen como auxiliares del «FIDUCIARIO» en la mejor ejecución del FIDEICOMISO…»

De dichos términos contractuales, se deduce que en concreto, son éstas las obligaciones por cumplir de parte del FIDUCIARIO (BANCO LATINO): A) Debía colocar el capital en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez. B) únicamente en instrumentos bancarios en dólares de los Estados Unidos de América, a corto plazo. C) Debían invertirse preferentemente en Venezuela, pero quedando autorizado expresamente para hacer inversiones en el exterior, cuando lo considerare (el fiduciario) conveniente.

Es especialmente, la violación de las cláusulas transcritas, en criterio de esta Alzada, lo que vendría a configurar la materialidad delictiva imputada referida en este Acápite. Por lo que se procede a analizar, valorar y comparar los elementos de juicio cursantes en Autos, objeto de establecer los hechos presentados a estudio, y poder concluir en la comisión o no de este hecho delictual.

La Sala entonces aprecia que surge de Autos, que el Banco Latino, coloca el dinero confiado en fideicomiso. ($4.000.000,00), en el Banco Latino N.V. Curazao, bajo la modalidad de Plazo Fijo, con un vencimiento al quince (15) de diciembre de 1993, en dólares americanos. Una vez vencida dicha colocación, la hace en una Cuenta Call, en el mismo Banco Latino N.V. Curazao. Y posteriormente, efectúa una transferencia de dichos fondos a la Societe Financiere Des Bastions, empresa domiciliada en Suiza.

Así emerge demostrado, precisamente de la Comunicación que el Misterio Público reseña bajo el 4to. elemento de juicio, pues en criterio de estos Juzgadores, lo que de ella deriva, (Comunicación de fecha 13-12-93, suscrita por la ciudadana ROSE MARY ROJO PEÑA, Vice-Presidente del área de Fideicomiso del Banco Latino, dirigida al ciudadano GIACOMO LEÓN , Presidente Ejecutivo de dicha Entidad Bancaria). es que la cantidad de cuatro millones de dólares, correspondientes al fideicomiso de garantía suscrito con C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, fue colocado en el Banco Latino N.V. Curazao, con vencimiento al 15 de diciembre de 1993. Y que tomando en consideración las disposiciones legales que rigen la materia de fideicomiso, recomendaban transferir esos fondos a la Societe Financiere Des Bastions…» (F.219.Pza.7). Así como de la declaración de la ciudadana MARIBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ COLMENARES, rendida ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 1994, quien al ser interrogada respondió diciendo: Que la colocación sobre la que se le inquiría, fue abierta a nombre de FIDEICOMISO BANCO LATINO, en forma de certificado de depósito a plazo fijo. Que luego, al vencimiento, el mismo fue cancelado y colocado en la misma institución Bancaria en una Cuenta a la Vista, a nombre de FIDEICOMISO BANCO LATINO. Que las instrucciones, para tal actuación, emanaron de la Presidencia de Fideicomiso del Banco Latino, S.A.C.A. Que en cuanto a que ese monto fuera transferido al CHASE MANHATTAN BANK de New York, para la fecha de su declaración, no se había ejecutado, debido a que el ciudadano FOLCO FALCHI había girado instrucciones para que esa cantidad de dólares se mantuviera en el Banco Latino N.V. Curazao, en una cuenta «CALL» a nombre de SOCIETE FINANCIERE DES BASTION, y eso fue lo que se hizo. Y dice inferir que FOLCO FALCHI indicó que los mismo debían permanecer en Curazao hasta que él avisara debido quizás a que para ese momento no habría disponibilidad en caja o suficiente liquidez para la transferencia. Y que la única compañía que podía reclamar ese dinero era la SOCIETE FINANCIERE DES BASTION. (F.42Pza.10). De cuya deposición, se deduce, que no hubo pérdidas para el fideicomitente, pues si bien no se transfirió efectivamente al CHASE MANHATTAN BANK de New York, quedó colocada en una Cuenta Call a favor de SOCIETE FINANCIERE DES BASTION, en el Banco Latino N.V. Curazao, generando los intereses correspondientes. Y la falta de liquidez temporal es un fenómeno propio de las Entidades Bancarias, que por si sola no constituye inseguridad. Igualmente se estima que las dos últimas interrogantes formuladas a esta deponente fueron con ocasión de la Comunicación de fecha 30 de diciembre de 1993, suscrita por la ciudadana BLANCA A. ANZZIANI, Vicepresidente de Área de Fideicomiso del Banco Latino, S.A.C.A., que le remitiera al Banco Latino N.V., Curazao, específicamente al señor FOLCO FALCHI, en la cual le participaba su preocupación. (Comunicación interna bancaria), por no haberse establecido un Banco Puente para la colocación Call, que mantiene la Vice-Presidencia de Fideicomiso con la Institución a su cargo, a nombre del fideicomiso C.V.G. Interalumina, solicitando que se hiciera una transferencia del monto de US $ 4.000.000,00, al Banco Chasse Manhattan Bank N.A. New York. (F.225.Pza.7), tomando como quinto elemento de juicio por el Representante Fiscal, pero que a juicio de esta Alzada, quedó respondida esa inquietud, con la declaración antes analizada, en el sentido de que el ciudadano FOLCO FALCHI, no la efectuó por tener una falta de liquidez temporal en el Banco Latino N.V. que gerenciaba para el momento, pero a los fines de no generar pérdidas la mantuvo en una Cuenta Call como arriba se apuntara. Intereses que en efecto fueron generados; y lo que estima el representante Fiscal como sexto elemento de juicio, aprecia esta Sala, que lo que dimana de esa comunicación, de fecha 03-01-94, suscrita por la misma Lic. BLANCA ANZZIANI, Vice-Presidente del Área de Fideicomiso del Banco Latino, y remitida al Banco Latino N.V. Curazao, al mismo ciudadano FOLCO FALCHI, es que le giró instrucciones para que con los intereses generados de la colocación que mantenía, la Vice-Presidencia de Fideicomiso a nombre de Fideicomiso C.V.G., Interalumina, con esa Institución, hiciera transferencia al Banco Latino Internacional Miami, E.U.A., Cuenta Corriente número 3031-02-01-41573. Beneficiario: C.V.G. INTERALUMINA . (F226.Pza.7). Lo que en efecto se hizo como dimana de la Nota de Aviso al cliente Nro. 9287 enviada por el Banco Latino N.V. al Fideicomiso Banco Latino Interalumina de fecha 30-12-93, Divisa Nro. DIS-3030-40-01-75927, por concepto de pago de intereses. Transferencia a Banco Latino INIA/F C.V.G. Interalumina, por la cantidad de $ 31.377,07 (F.222.Pza.7). Los intereses generados por las colocaciones en referencia, fueron totalmente cancelados hasta el momento de ser intervenido el Banco Latino C.A., como lo hace constar el informe presentado por los Auditores externos, Contadores Públicos KPMG, DEBERA CABRERA ALCALA VÁSQUEZ, (Fs.02 al 369.Pza.45), presentado a la Junta Interventora, en fecha 18-03-94, y corrobora lo que ha dejado por demostrado esta alzada, en cuanto a los movimientos de los fondos fideicometidos, dentro de Empresas del Grupo Latino, por lo que no constituye en nuestro criterio elemento de juicio comprobador de hecho punible, como lo acogiera el Ministerio Público en su punto 13. En cuanto a los elementos de juicio tomados por el Ministerio Público bajo los números 8,9 y 12, respecto a la política adoptada por la Junta Interventora, del pago del capital, fideicometido en décimos; los 10 y 11, referidos a la solicitud del pago de los fondos del fideicomiso, aludiendo una unilateralidad en la decisión por parte del Banco Latino, y el incumplimiento de los términos del contrato, respectivamente, (además de la conclusión que mas adelante se formulará, es menester resaltar en relación a lo anotado, que nunca hubo decisión unilateral del Banco, ni incumplimiento, pues todos los movimientos de los fondos que efectuó antes de ser intervenido, fue en estricto cumplimiento de los términos del Contrato de Fideicomiso suscrito), así se concluye entonces, que tales resoluciones, claramente son producto de actos posteriores a la intervención, por lo que en criterio de esta Sala, los documentos y actos posteriores a dicha intervención, y por ende, no emanados de los sindicatos, no pueden ser atribuidos en su contra, como elementos constitutivos de delito. Por último, este Órgano Jurisdiccional, observa que, el reseñado por el Ministerio Público, en su numeral 14, como elemento de juicio para su formulación de cargos, es la declaración de JULIO CESAR SANTODOMINGO FORERO, en la que dice haber sido nombrado Interventor del Banco Latino, en fecha 24-01-94, declaración esta que surge totalmente referencial, «de una persona que no recuerdo», que por lo demás en nada contradice lo ya motivado por esta Sala, y por tanto carente de valor para ser considerada constitutiva de materialidad delictiva alguna.

Al concatenar todos los elementos antes transcritos, y desvirtuada la percepción que de los mismos hiciere el Ministerio Público, estima esta Sala, disintiendo por consiguiente de los Representantes Fiscales, que de ellos lo que dimana, es que en efecto fueron cumplidos los términos del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), y el BANCO LATINO, C.A. Respetándose la permanencia en dólares de los fondos confiados en fideicomiso, con lo que se respetó consecuencialmente la divisa pactada. Que fue movilizado el fondo fideicometido, en inversiones seguras, rentables y líquidas, SEGURAS, porque para la fecha en que se celebró el Contrato en cuestión, se hace con el llamado «Grupo Latino», conformado por las Empresas filiales: Banco Latino S.A.C.A., Banco Latino N.V. Curazao, Banco Latino Internacional Miami y Societe Financiere Des Bastions, grupo empresarial considerado en su conjunto como solvente, y dentro de cuyas Empresas estuvo siempre movilizado el fondo fideicometido, como se apuntara en el Cuerpo de la presente Sentencia, para lo cual el fideicomitente (C.V.G. INTERALUMINA), manifestó su consentimiento expreso en la Cláusula Octava del Contrato. La solvencia de un Banco es generalmente producto de la LIQUIDEZ financiera del mismo, y la liquidez transitoria que pueda presentar en su actividad, no es, ni puede ser considerada como inseguridad, ni insolvencia, pues es tan factible tal situación, que todas las Legislaciones Financieras tienen establecidas figuras para enfrentar esas contingencias, como por ejemplo, el anticipo, el redescuento y en caso extremos los auxilios financieros, que en nuestro País, están concretados en FOGADE, para lo cual, igualmente establecen la obligatoriedad del pago de cuotas periódicas a dicha institución, para en caso de necesitarlo, les sea prestado dicho auxilio financiero. Además fue una colocación RENTABLE, toda vez que generó una buena cantidad de intereses, fue invertido en Depósito a Plazo Fijo, y luego en Cuenta Call, ambas modalidades, que producen alta tasa de interés, mucho mas en los Bancos de Islas como Curazao, que se caracterizan por pagar tasas de interés mayor que la Banca de tierra firme, debido a su menor costo operativo y a las exenciones fiscales de que gozan, intereses que como quedó establecido ut supra, les fueron depositados a la Empresa CVG INTERALUMINA. No sufriendo en consecuencia perjuicio alguno, porque además el capital confiado en fideicomiso le ha sido reintegrado por FOGADE, Institución, que igualmente no tuvo perjuicio, puesto que se subrogó los derechos sobre los bienes inmuebles del Banco Latino, con lo que restituyó el capital invertido en el auxilio financiero que prestó a la intervención del Banco Latino.

Siendo así, y dado el razonamiento de la Instancia para concluir en la corporeidad delictiva, de los tres supuestos antes anotados, equivale decir: deber colocar el capital, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez; únicamente en instrumentos bancarios en dólares, a corto plazo; y que debían invertirse preferentemente en Venezuela, pero quedando autorizado expresamente para hacer inversiones en el exterior, cuando lo considere (el fiduciario) conveniente, y vista la previsión del artículo 71, Ordinal 2do. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ha de concluirse, en que el supuesto de hecho planteado en cuanto al delito analizado en este aparte, no encuadra en dicha previsión, por los razonamientos antes expuestos, por consiguiente, en criterio de esta Sala, no se configuró en forma alguna el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, que considerará comprobado el Ministerio Público y la Juez de Instancia, en este caso, y en consecuencia deberán ser ABSUELTOS, los sindicados en el presente hecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARARÁ.

APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADO, EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO PUBLICO (EMPRESAS DEL ESTADO) Y ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.

Los Representantes del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, formularon Cargos a los ciudadanos: MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILBERMAN, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEÓN YALLONARDO, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA Y FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADO, EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO PUBLICO (EMPRESAS DEL ESTADO), previsto y sancionado en el Numeral 2do. del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en le Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ROSE MARY ROJO PEÑA, MERY ROFFE DE SILBERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, CARMEN TERESA FERRAROTTI BUCHAIDE, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, IGNACIO JULIO ANDRADE ARCAYA, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILA, tomando en cuenta para calificar ambos delitos un mimo hecho, como fue el de que el Banco Latino, S.A.C.A., otorgó préstamos a las Empresas: Promotora Turística Bahía Linda, C.A. e Inversiones Chenonceaux, S.A., con dinero producto de diferentes contratos de fideicomiso sobre prestaciones sociales de los trabajadores que laboran en las Empresas del Estado: Lagoven, S.A., Maraven, S.A., Corpoven, S.A., Palmaven, C.A., Pequiven, P.D.V.E.S.A., S.A., Intevep, S.A: y otros entes del Estado.

Aprecia esta Sala, que esos fondos en efecto, fueron colocados en el Banco Latino, S.A.C.A., por concepto de contratos de fideicomiso de prestaciones sociales de los trabajadores de dichas empresas, lo cual está suficientemente demostrado en el texto de los contratos cursantes en el expediente contentivo del presente juicio; así como que esos fondos colocados en fideicomiso, quedaron administrados por el Banco Latino, S.A.C.A., en su condición de fiduciario.

Y así entonces, en criterio del Ministerio Público, el Banco Latino, en su carácter de fiduciario, al administrar esos fondos, otorgando los préstamos aludidos, incumplió con las obligaciones suscritas en los respectivos contratos, lo que calificó de actos violatorios de las obligaciones del fiduciario previsto y sancionado en la Ley de Fideicomiso, en su artículo 31; y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el Numeral 2do. del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Criterio Fiscal, compartido por la Juez de Instancia, cuya conclusión, estiman que al Fideicomitente otorgar préstamos con el dinero fideicometido, ocasionó un daño patrimonial al Estado Venezolano, al colocar «los fondos del fideicomiso en inversiones de alto riesgo y de recuperabilidad a muy largo plazo, ocasionando el perjuicio patrimonial objeto de este proceso penal».

Sobre el particular, esta Sala observa que, en primer lugar, cierto es que el Banco Latino S.A.C.A., celebró Contrato de Fideicomiso con las varias empresas del Estado referidas anteriormente, y que dichas Empresas colocaron una determinada cantidad de dinero que correspondía a las prestaciones sociales de sus trabajadores, quienes eran los beneficiarios de los mismos, que ese Contrato de Fideicomiso, tenia el compromiso por parte del Banco Latino, S.A.C.A., dentro de sus cláusulas de colocar ese dinero en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, o destinarlos a préstamos al mismo trabajador, pero no menos cierto es, en criterio de esta Sala, que los fondos objeto del Contrato de Fideicomiso indicado, correspondían a prestaciones sociales de los trabajadores de las Empresas del Estado mencionadas, pero cada una de ellas, al suscribir el contrato del fideicomiso con el Banco Latino, S.A.C.A., colocaron los fondos de prestaciones sociales pertenecientes a dichos trabajadores, quienes a su vez tenían la libertad de señalar el Banco donde se iba a colocar su dinero, e incluso a recibirlo en préstamo; de lo que tiene que arribarse a la conclusión, de que el dinero colocado en fideicomiso, no pertenecía al Estado, y por ende, no son Fondos Públicos, sino fondos de particulares, es decir, dinero perteneciente al trabajador, por dicha razón, mal podría considerarse que este hecho configure el delito de Aprovechamiento de Fondos Públicos, que es el tipo imputado.

Y es así, porque el Artículo 71, en su Ordinal 2do., invocado, establece: «…los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos , se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado al Patrimonio Público.»

De este artículo dimanan dos condiciones indispensables para que se configure el delito de Aprovechamiento o Distracción de Fondos Públicos, una, que se produzca una distracción o aprovechamiento por actos simulados o fraudulentos, por parte de los administradores del dinero, valores u otros bienes, lo cual no quedó demostrado en el proceso, puesto que el Banco Latino, C.A., como fiduciario administrador, dio en préstamo el dinero fideicometido, en virtud de un Contrato previamente suscrito entre sus fideicomitentes y él, y con autorización para efectuar préstamos en beneficio de sus representados, por lo que no hubo los actos simulados o fraudulentos exigidos en el tipo en comento; y la otra condición, es que se hubiere ocasionado un perjuicio al Patrimonio Público, con la palabra «siempre», lo que significa, que si no fuere producido daño a éste, no encuadraría en forma alguna el supuesto de hecho, tampoco en Norma Jurídica citada, en criterio de esta Alzada, como fue en el presente caso, como ya antes se analizara, por ser fondos de particulares.

Por la otra parte, esta Sala aprecia, que al haber estado autorizado el fiduciario a otorgar préstamos con el dinero fideicometido, en beneficio del trabajador, propietario del fondo, tampoco podría considerarse que hubo actos violatorios o incumplimiento del fiduciario respecto al contrato suscrito.

Criterio que sustenta esta Sala, al analizar y comparar los elementos probatorios que de seguidas se indican.

Cursan en Autos, los instrumentos financieros, constituidos por los Pagarés librados por el Banco Latino, S.A.C.A., a las Empresas Promotora Turística Bahía Linda, C.A. e Inversiones Chenonceaux, S.A., (garantizado por la conversión de la Deuda Pública Externa en Inversión, aportada a las mismas por R.J. Mc Cormack Architec INC, como quedó demostrado en la Experticia Financiera que cursa en los folios del 32 al 61., ambos inclusive, de la pieza 11 del expediente), de la siguiente manera: El Nro. 716 (F.239.Pza.11), firmado el 28-10-93, por veintisiete días, con vencimiento el 25-11-93; renovado en dicha fecha, por un plazo de treinta y seis días, con vencimiento al 31-12-93; renovado nuevamente por un plazo de veintisiete días, con vencimiento el 27-01-94, unificándose en esta última renovación, con el Pagaré 728. El Nro. 732 (F.261.Pza.11), suscrito el 09-12-93, por un plazo de treinta y dos días, con vencimiento el 10-01-94. El Nro. 725 (F.265.Pza.11), firmado el 23-11-93, por un plazo de treinta y cinco días, con vencimiento el 28-12-93, renovado en dicha fecha, por un plazo de treinta días, con vencimiento 27-01-94. y el Nro. 729 (F.178.Pza.11) suscrito el 25-11-93, por un plazo de treinta y seis días, con vencimiento el 31-12-93, renovado en esa fecha, por un plazo de veintisiete días, con vencimiento el 21-01-94, unificándose en esta última renovación, con los Pagarés 726 y 727, a través de los cuales fueron otorgados los préstamos en mención, cuya operación está dentro de lo pactado en la Cláusula Décima Segunda de los Contratos de Fideicomiso suscrito con las Empresas ya nombradas, toda vez que la colocación de los fondos fideicometidos, a través de este medio (Pagaré), y por lapsos de veintisiete, treinta, treinta y dos, treinta y cinco y treinta y seis días para su vencimiento, se corresponde con una inversión a corto plazo, amén de que para la fecha en que se produce la intervención del Banco Latino, S.A.C.A., no estaba vencido en ninguno de ellos, para su cancelación, el plazo de dichos pagarés. Préstamos, que fueron acordados y concedidos, para el área de la construcción de los Hoteles «MARE MARE», en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el Hotel Balcones del Mar, en el mismo Morro de dicha ciudad, para lo cual, en efecto fueron utilizados, pues ambos Complejos Turísticos, fueron construidos, el primero totalmente, y el segundo quedó para el momento de la Intervención a medio construir; y según la Experticia Financiera, cursante al folio 59 de la Pieza 116, practicada y suscrita por los Expertos: ELIZABETH SANCHEZ PULIDO Y WILLIAMS VELASQUEZ, en la que concluyen que el Hotel Mare Mare Resort, tuvo una utilidad neta de SETENTISIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTINUEVE BOLÍVARES, al 31-01-94, cuyo dinero se encontraba para la fecha de la experticia, represado por la Junta Interventora con una liquidez de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, así como, surge de la Declaración del ciudadano IAN LEONARD ROBINSON, folio 23 al 26, de la Pieza Ciento Veintitrés, Asesor del Hotel Mare Mare Resort, que las cuentas por cobrar al final del año contable de 1993, eran de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES, dejando un flujo de caja positivo para el 31-12-93, de aproximadamente CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS y de la Experticia Financiera que cursa de los folios del 32 al 61, ambos inclusive, de la pieza 11 del expediente antes citado. Rentabilidad que emerge corroborada, y perfectamente factible a criterio de esta Alzada, dado el tipo de construcción del que se trataba dicho Hotel Mare Mare, tal y como lo dejó presentado la Juez Quinto Bancario, en Inspección Ocular que practicara en el mismo, (Fs.105 al 108.Pza.116), de la cual deriva que dicho inmueble constaba de 34 Edificaciones, distribuidas así: Etapa Uno, con veintisiete (27) edificaciones, dividido en tres frentes: Frente Uno, con ciento diecisiete (117) habitaciones, Frente Dos: Ciento siete (107) habitaciones, Frente Tres, con sesenta y ocho (68) habitaciones, para un total de Doscientas Noventa y dos (292) habitaciones. De las cuales dos eran destinadas para Servicio Médico, Etapa Dos, con siete edificaciones, con un total de doscientos una habitaciones. Que el tipo de construcción era el convencional con sus acabados. Con buen estado de conservación, y buen mantenimiento. Que dichas habitaciones eran Standard, Doble Superior y Doble de Lujo. Que además contaba con: Un campo de golf, un helipuerto, una piscina con un área de tres mil metros cuadrados, un SPA con servicio de sauna y vapor, Jacuzzi para ambos sexos, gimnasio, dos canchas de raquet ball, dos canchas de tenis, sala de masaje para terapia, con estacionamiento para 200 carros, una marina con capacidad de sesenta embarcaciones tipo yate, o veleros, un anfiteatro, tres locales comerciales, un Lobby, un Bar, nueve Salones y tres Restaurantes.

Y en cuanto a la actividad desarrollada por la Corporación Puertos del Sol C.A., en los Proyectos Muelles de los Cruceros también en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y Margarita, Estado Nueva Esparta, para lo cual recibieron fondos de la conversión de la deuda pública en inversión, a través de Interunión Antilles Bank N.V., quien es un Inversionista Nacional que había celebrado un Contrato de Fideicomiso con el Banco Central de Venezuela. al acogerse al Programa de Conversión de deuda en inversión, por ser titular de Títulos de la Deuda Pública Externa, y que por medio de la conversión recibió en bolívares el contravalor de los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que representaban los mencionados títulos, invirtiéndolo en la Corporación Puertos del Sol, C.A., para la realización de sus proyectos aludidos; que sin embargo ello fue objetado por el Ministerio Público, para estimar realizado el delito de incumplimiento de obligaciones del fiduciario que analizamos en este punto, al considerar que la Corporación citada, había recibido préstamo del Banco Latino, producto del fideicomiso de prestaciones sociales y fideicomitentes varios, cuando lo que ocurrió, fue que recibe el dinero del Banco Latino ciertamente, pero porque en dicha Institución Bancaria, fue depositado por parte del Banco Central de Venezuela, el contravalor que se mencionó ut-supra, le correspondía a la Empresa Interunión Antilles Bank, N.V., por lo que al respecto esta Alzada desestima tal apreciación del Ministerio Público, y por consiguiente se aparta de ella, toda vez que de la Experticia Financiera que cursa a los folios del 32 al 61, ambos inclusive, de la pieza 11 del expediente, surge claramente establecido que tales proyectos, se realizaban con fondos obtenidos de la conversión aludida, y que no recibieron en forma alguna préstamos del Banco Latino, S.A.C.A., como lo afirman los Representantes Fiscales, en su Escrito de Cargos, sino en la forma antes indicada, en consecuencia, no causó perjuicio al Patrimonio Público la actividad aludida, sino por el contrario beneficios, constituidos por las obras de infraestructura de los muelles de cruceros nombrados. Acto por demás lícito pues tal conversión de la Deuda Pública en inversión, fue previamente acordada por los Decretos Presidenciales Nros. 86 y 1552, de fechas 15-03-89 y 10-04-91, respectivamente, debidamente publicadas en Gacetas Oficiales, y ejecutadas por el Ministerio de Hacienda a través de las Resoluciones Nros. 2401 y 730, como deriva de todos y cada uno de los Contratos suscritos en este caso.

De los razonamientos expuestos, igualmente concluye esta Sala, en que no quedó demostrada la corporeidad delictiva de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como la considerara comprobada, tanto el Ministerio Público, como la Juez de Instancia. Debiéndose en consecuencia ABSOLVER a los imputados por el presente hecho. Y ASÍ SE DECLARARA EXPRESAMENTE.

ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, O, ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A. EN FORMA CONTINUADA.

El Ministerio Público, formuló Cargos, en su oportunidad procesal correspondiente, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, IGNACIO JULIO ANDRADE ARCAYA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, RICARDO JOSE CISNEROS RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA ORELLANA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, FRANCISCO CABRERA REINA, JORGE EMILIO GÓMEZ HERNANDEZ y JESÚS NAVAS CASTRO, por la comisión del delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Acogiendo la Juez de Instancia la comprobación delictual, pero bajo el nomen juris de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A,, estimando además, que se ejecutó en FORMA CONTINUADA, y considerando subsumido el hecho, no en la previsión Fiscal, por haber sido derogada, sino en el artículo 293 de la nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y sólo estimando responsables de perpetración a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ y a GIACOMO LEÓN ROCHELLE, declarando la ABSOLUCIÓN de todos los demás imputados del Representante Fiscal.

Para su determinación judicial, la Juez de Instancia, da por comprobado el Cuerpo del delito, con los siguientes elementos probatorios: 1.- El Informe Pericial a los estados financieros del Banco Latino , S.A.C.A., practicado por los Expertos Financieros ALEXIS MUDARRA y OMAR ARREAZA, en relación con los Estados Financieros al 30-06-92 y 31-12-92; y al 30-06-93 y 31-12-93. (F.8.Pza.120). 2.- Informe sobre la evaluación de la condición financiera y solvencia del Banco Latino, C.A., al 17-01-94 (Fs.4 al 369.Pza.45), presentado por la firma K.P.M.G. y Asociados. 3.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA ABRANTE LÓPEZ (F.12 al 39.Pza.126). 4.- Comunicación de fecha 17-01-94 emanada de la Presidencia del Banco Central de Venezuela, dirigida al Fiscal General de la República, suscrita por RUTH DE KRIVOY (F.155.Pza.1). 5.- Declaración de la ciudadana RUTH DE KRIVOY (F.174 al 187,Pza.128). 6.- Declaración del ciudadano OMAR BELLO RODRÍGUEZ (F.166 al 175, Pza.127). 7.- Declaración del ciudadano ROGER URBINA MARTE (F.134 al 148, Pza.125). 8.- Comunicación Nro. PVP-94-01-04, de fecha 13-01-94 (F.35.Pza.2), suscrita por la Dra. RUTH DE KRIVOY, Presidenta del Banco Central de Venezuela, dirigida al Superintendente de Bancos, ciudadano ROGER URBINA MARTE. 9.- Comunicación Nro. 008, de fecha 16-01-94 (F.50.Pza.2), suscrita por la Dra. RUTH DE KRIVOY, Presidenta del Banco Central de Venezuela, dirigida al Superintendente de Bancos, ciudadano ROGER URBINA MARTE. 10.- Comunicación Nro. HSB-AL-010-229, de fecha 18-01-94 (F.167.Pza.2, suscrita por ROGER URBINA MARTE, Superintendente de Bancos, dirigida al Fiscal General de la República. 11.- Informe Especial del ciudadano ROGER URBINA MARTE, sobre la situación Financiera del Banco Latino (F.55.Pza.2). 12.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.677, Extraordinaria, de fecha 21-01-94, donde aparece publicada la Resolución Nro. 003-94, emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 16-01-94. 13.- Programa Básico de Medidas Preventivas para el Banco Latino, S.A.C.A., de fecha 01-12-93 (F.16.Pza.2). 14.- Acta de la Reunión Nro. 1 del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, celebrada en fecha 16-01-94, (F.44.Pza.2). 15.- Comunicación Nro. HSB-200-7082, de fecha 23-12-93 (F.17 al 210 Pza.2), suscrita por ROGER URBINA MARTE. 16.- Declaración del ciudadano EMILIO ANTONIO NEGRON CHACIN (F.9 AL 11 Pza.26). 17.- Declaración de la ciudadana RUTH DE KRIVOY (F.246.Pza.2). 18.- Declaración del ciudadano FRANCISCO VINICIO DEBERA. 19.- Listas de Créditos Agropecuarios aprobados en los años 1992, 1993 y enero de 1994. (F.165. Pza.6). 20.- Copia certificada de los Balances de Publicación y comprobación del Banco Latino remitidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (F.4 al 51.Pza.10 y de la 4 al 122 Pza.9). 21.- Informe de Depósito y captación de los Entes Oficiales correspondiente al Segundo Semestre del año 1993, el cual fue elaborado por los Expertos NIOVIS A. NARANJO G. y ÁNGEL BENÍTEZ (F.136 al 157.Pza.64). 22.- Acta de Inspección Ocular practicada por el Tribunal 5to. Bancario a los Balances de Publicación del Banco Latino, S.A.C.A., (F.2 al 4.Pza.115). 23.- Experticia Grafotécnica practicada por los Expertos ALEJANDRO RODELO EXPEJO y CARLOS ALBERTO GARCÍA, adscritos al Departamento Grafotécnico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (F.37 al 41.Pza.115). 24.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ROSSEN (F.229 al 243 Pza.130). 25.- Comunicación Nro. CJ-C-97-10-235, de fecha 29-10-97 (F.206.Pza.116), emanada del Banco Central de Venezuela. 26.- Comunicación Nro. 00347, de fecha 01-12-93, (F.207 al 210.Pza.116), emanada del Banco Central de Venezuela, suscrita por RUTH DE KRIVOY y dirigida a RAMON J. VELASQUEZ, Presidente de la República. 27.- Comunicación de fecha 07-01-94 (F.248.Pza.116), suscrita por JORGE GÓMEZ HERNANDEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la División de Tesorería y Finanzas, y ALEIDA MORA DE SALMERON, en su carácter de Gerente de Gestiones Monetarias del Banco Latino y dirigida al Banco Central de Venezuela.

Esta Alzada, estudiados los elementos de juicio, señalados por la Juez de Instancia, antes enumerados, comparte el criterio por ella sustentado, de que al compararlos unos a otros, debemos concluir en que la corporiedad delictiva surge definitivamente comprobada, haciendo la salvedad esta Sala, de que para tal conclusión, no apreció los elementos tomados en consideración por la Instancia referidos a fechas posteriores a la intervención del Banco Latino, por sostener el criterio plasmado en el Cuerpo del presente fallo, en el sentido de que los documentos y actos posteriores a dicha Intervención, y por ende, no emanados de los sindicados, no pueden ser atribuidos en su contra, como elementos constitutivos del delito.

Así, en efecto surge suficientemente demostrado: Que en los Balances Financieros del Banco Latino, y de la declaración de los Expertos ALEXIS MUDARRA y OMAR ARREAZA, hubo alteración en los Estados Financieros para la fecha 30-06-92 al 31-12-92; y 30-06-93, donde se asentaron créditos otorgados como cancelados, respecto a los cuales según la clasificación realizada por el Órgano Supervisor correspondían a ser considerados como de alto riesgo. Que tampoco realizaron las provisiones de las inversiones realizadas por la División de Fideicomiso, a lo que debe agregarse el no asiento de los movimientos efectuados en la Mesa de Dinero, todo lo que proyectaba una situación solvente distinta a la real, con lo que además de ocultarse la situación financiera verdadera del Banco, se produjo engaño público, al presentarle cuentas que no se correspondían con la efectiva situación financiera de éste, quien creyendo en ello, confió sus haberes a dicha Institución Bancaria, conducta que encuadra perfectamente en la previsión del artículo 293 de la Ley General de Bancos, en relación con el artículo 99 del Código Penal, configurativa del delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A. EN FORMA CONTINUADA.

Siendo menester propio por parte de esta Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, respecto a la tipicidad, producto de la sucesión de Leyes, ocurrida en el curso de este proceso, para encuadrar la conducta criminal estudiada en la Nueva Ley General de Bancos, en su artículo 293, y no en el artículo 202 de la Ley General de Bancos derogada, en el cual la adecuara el Ministerio Público, cuando afirma, «… comparando ambas normas punitivas, este Tribunal observa que la descrita en el artículo 202 de la ley derogada no fue modificada por el artículo 293 de la vigente, pues sólo se sustituye la expresión «instituto de crédito» por la de «institución financiera», sin alterarse las referencias típicas. Se crea una forma agravada en el artículo 293 en su última parte que no altera la esencia del tipo básico…»

Ahora bien, comprobado como se ha dado, el Cuerpo del Delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A. EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, observa esta Alzada, que de lo que fundamentalmente deriva este hecho punible, es de los Balances Financieros alterados, que hiciera el Banco Latino, en el presente caso, respecto a lo cual, es del conocimiento general, que un Balance Bancario, debe elaborarse cumpliendo además de los requisitos de cualquier balance, con las complejas instituciones que gira para ello la Superintendencia General de Bancos, la cual tiene una Supervisión amplísima en la actuación bancaria, como lo establecen los artículos 173, 174 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Que para la elaboración de un Balance Bancario, son muchos los que deben intervenir, ya en su elaboración, ya en su fiscalización o supervisión, y que incluso antes de ser presentados los Balances y los Estados de Ganancias y Pérdidas de una Institución Bancaria, a la Asamblea de Accionistas, equivale decir, a los antes sindicados en este juicio, deben ser auditados, por una Firma de Contadores Públicos independientes, debidamente inscritos y aceptados como tales, por la Comisión Nacional de Valores, o sea, ajenos a la Entidad Bancaria. Que deben así mismo ser remitidos a la Superintendencia de Bancos y a la Comisión Nacional de Valores, para su aprobación, por tales circunstancias, en criterio de quienes Sentencian, no es posible, atribuir el hecho punible demostrado a persona en particular, ya que se trata en todo caso, en la elaboración de los balances, de una responsabilidad diluida entre diversas personas y Organismos, (muchos de los cuales no fueron sindicados y por ende quedaron fuera de la investigación de este juicio), cuya individualización de responsabilidad, es un elemento necesario e imprescindible, para poder atribuir el hecho, a Título de Dolo o de Culpa a alguien en específico, y al no ser posible tal determinación, de manera indubitable, por no cursar en Autos elementos probatorios que así lo permitan, no surge probable entrar a establecer la culpabilidad de los encausados en tal delito.

Mucho mas, si a lo dicho, aunamos, que la Legislación vigente para la fecha de su comisión, no establecía ninguna norma que regulara la manera de contabilizar las operaciones respecto a las inversiones por fideicomiso, o de la mesa de dinero; ni instructivos por parte de la Superintendencia de Bancos, ni tampoco la aceptación general de acuerdo con las normas de contaduría pública.

De los razonamientos expuestos, concluye esta Sala, en que no puede atribuirse CULPABILIDAD de manera clara, precisa e indubitable, a ninguno de los imputados, que los vincule directamente con la ejecución de este delito comprobado de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A. EN FORMA CONTINUADA, en otras palabras no surge determinado el nexo causal entre la acción y el resultado, para hacer debidamente el juicio de reproche, como la considerara comprobada, tanto el Ministerio Público, como la Juez de Instancia, y en consecuencia deberán ser ABSUELTOS Y ASÍ SE DECLARARA EXPRESAMENTE.

ESTAFA CONTINUADA

El Ministerio Público, formuló Cargos en su oportunidad procesal correspondiente, en contra de los ciudadanos: MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, GUILLERMO BELLO VICENTINI, VIRGINIA DRIELTS DE PELÁEZ, MIRIAM DELGADO DE MARTINEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANIS, CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CUESTA, JOSE LUIS BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, CESAR UGUETO TRUJILLO, FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA MARTÍNEZ DE MORILLO, TOMAS NIEMBRO CONCHA, JOSE GÓMEZ HERNANDEZ, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, MERY ROFFE DE SILBERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, IGNACIO JULIO ANDRADE ARCAYA y EDWIN ACOSTA RUBIO PITA, por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

La Juez de Instancia, se aparta de los Cargos Fiscales, y estima en su defecto, que la conducta desplegada, y sometida a su consideración, encuadra en la previsión del Artículo 291 de la nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y no en el artículo 464 del Código Penal, que imputara el Ministerio Público, dando por comprobado el delito de EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE CUALQUIER CLASE Y UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA FINALIDAD DE COMETER U OCULTAR FRAUDES O DESFALCOS EN UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN FORMA CONTINUADA, solo declarando responsables de su perpetración a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ y a GIACOMO LEÓN ROCHELE, declarando la ABSOLUCIÓN de todos los otros contra los que hubo formulado Cargos el Representante Fiscal, en relación a este hecho.

Entonces, partamos de la siguiente interrogante: ¿Cuáles son los hechos, que llevan al Ministerio Público y a la Juez de Instancia, a considerar comprobado, ya el delito de ESTAFA CONTINUADA, ya el delito de EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE CUALQUIER CLASE Y UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA FINALIDAD DE SOMETER U OCULTAR FRAUDES O DESFALCOS EN UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN FORMA CONTINUADA, respectivamente?.

Parten para ello de: 1) Contrataciones crediticias, que celebrara el BANCO LATINO, S.A.C.A., con la Empresa AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A. y sus filiales. 2) La información que suministraba el BANCO LATINO, S.A.C.A., a la Superintendencia de Bancos, sobre el neteo de la Mesa de Dinero, sin reflejar las múltiples operaciones realizadas en la misma. 3) Operaciones crediticias que celebrara el BANCO LATINO, S.A.C.A., con la Cartera Agropecuaria del Grupo MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ

1.. Respecto a las Contrataciones crediticias, que celebrara el BANCO LATINO, S.A.C.A., con la Empresa AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A. , y sus filiales; para calificarlas como delito, se basa la Instancia en que la Empresa AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A. solicitó un préstamo por la cantidad de ochenta y cinco millones de dólares americanos, a la Empresa SOCIMER INTERNACIONAL BANK LIMITED, el cual le fue concedido en fecha 29-11-93, pero bajo la condición de que para hacerlo efectivo, el BANCO LATINO, S.A.C.A., debía constituir a su favor unas garantías colaterales, por la misma cantidad y bajo las mismas características, en Bonos de la República de Venezuela. Exigencia que es aceptada por el Banco Latino, y se constituye en garante de AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., ante SOCIMER, para lo cual, sin embargo requiere a su vez de AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A. garantía por ello, la que en efecto se otorga, constituyendo Prenda Comercial a favor del Banco Latino, sobre su participación accionaría directa o indirecta en varias compañías filiales de ésta. Operación Mercantil, que por el contrario, en criterio de esta Alzada, es por demás común y lícita. No obstante el engaño que el A Quo, sostiene existió en su opinión, es cuando posteriormente, SOCIMER ejecuta la garantía contra el Banco Latino ante el incumplimiento por parte de AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A. estimando que con lo anotado, se produjo un perjuicio al patrimonio del Banco Latino y por consiguiente al de sus ahorristas, subsumiendo tales operaciones en la previsión de los Ordinales 3,4 y 5 del artículo 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contradiciéndose sin embargo la Juez de Instancia en dicha conclusión, puesto que también afirma en la misma Sentencia que «…el GRUPO AGRÍCOLA LA CASTELLANA, para la fecha de la intervención del BANCO LATINO, S.A.C.A., no era deudora del mismo, ni mantenía riesgos con la institución…». De lo que es obligatorio concluir para esta Sala, en que aún cuando en el proceso, realmente hubiesen incurrido en las previsiones del artículo 175, en sus ordinales 3,4 y 5, el resultado final no fue perjudicial, ya que al momento de la intervención constaba que AGRÍCOLA LA CASTELLANA, no era para entonces deudora del Banco Latino, S.A.C.A., debiéndose entender, que si no tenía deudas, estaba incluido el desembolso que hiciera el BANCO LATINO como su garante a SOCIMER.

Sobre el particular, esta Alzada enfatiza, que para poder concluir en que se está en presencia de un delito, cualquiera que éste sea, es condición sine qua non, o sea, imprescindible, que se produzca un resultado que altere el mundo exterior, causando perjuicio a otro, y beneficio indebido, al actor de este o a terceros por la acción de aquel. Si lo dicho no ocurre, no puede admitirse en forma alguna que se ha cometido delito. Y ese es el caso que nos ocupa, puesto que deriva plenamente demostrado, del Informe Pericial que cursa a los folios del 86 al 124, ambos inclusive, de la pieza 13, practicado a la Empresa AGRÍCOLA LA CASTELLANA y sus Empresas Filiales, por los ciudadanos: Economista OMAR GUERRERO, Abg. DOMINGO RANGEL y Contador Público, NORA JOSEFINA PAZ MADINA, en fecha 28-02-94, que luego de sus consideraciones, expresan la siguiente conclusión: «…cuyo saldos a la fecha de la intervención aparecen en cartera cancelados…». Equivale decir, que de dicho informe, emerge, que AGRÍCOLA LA CASTELLANA, restituyó en su totalidad la erogación que hubiere hecho a favor de ella, el BANCO LATINO, S.A.C.A.

En cuanto al 2do. supuesto planteado, sobre que la información que suministrara el BANCO LATINO, S.A.C.A., a la Superintendencia de Bancos, era solo del neteo de la Mesa de Dinero, sin reflejar las múltiples operaciones realizadas en la misma, lo que la juez de Instancia estimó como EMISIÓN DE CUALQUIER CLASE Y UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA FINALIDAD DE COMETER U OCULTAR FRAUDES O DESFALCOS EN UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, ya que habían otorgado préstamos con dichos haberes de la Mesa de Dinero, a Empresas sin exigirles garantías, o recibiendo garantías insuficientes, así como que los préstamos en cuestión eran generalmente otorgados a Empresas donde casi siempre eran los mismos representantes, los que a su vez tenían relación con el mentado Banco, otorgando esos créditos con el fin de que la Empresa cancelara el saldo de otras Empresas a su vez deudoras de la Institución Bancaria.

Esta Sala al revisar el Informe de Mesa de Dinero, suscrito por los ciudadanos: RUTH RAMÍREZ, ARLEX FUENTES NAVARRO y JESÚS LIRA PUERTA, practicado sobre el análisis de 27 créditos, que corre inserto a los folios 146 al 161, de la Pieza 9, observa: Que realmente asientan que en algunas, el capital no guardaba proporción con los montos de los créditos otorgados, otros cuyas obligaciones fueron renovadas en forma sucesiva, sin amortización de capital; otros garantizados con depósitos efectuados de alguna institución financiera del Grupo Latino, así como que dichas Empresas, utilizaron los recursos indicados para la cancelación de créditos otorgados mediante pagarés por el Banco Latino, o sea, que a través de la Mesa de Dinero se cancelaban créditos, que, en opinión de los Expertos «dadas las características de los deudores estaban sujetos a clasificación por parte de la Superintendencia de Bancos y por ende de la Constitución de Provisiones», y que en su totalidad los préstamos a los que se refirió el informe, fueron otorgados sin garantías y de Empresas cuyos administradores eran iguales.

Pero también es cierto, que sobre el informe en referencia, declara el Experto: ARLEX FUENTES NAVARRO, y al ser interrogado sobre si tenia conocimiento que existiera para la fecha del informe, alguna normativa legal acerca de la Mesa de Dinero, que exigiera establecer el capital social de la Empresa, y que dicho capital debía ser proporcional al crédito solicitado, CONTESTO: «Específicamente como está planteada la pregunta, no existía norma». Y que sobre lo que se le inquiriera a ROGER URBINA en el juicio, quien fuera Superintendente de Bancos, en el sentido, de que cual era la normativa que regía para la fecha en que se desempeñó con tal cargo, sobre las operaciones de fideicomiso y las operaciones de Mesa de Dinero Bancario, RESPONDIÓ: «Las operaciones de fideicomiso, están regidas por una Ley Especial, y obedecen a Contratos individuales entre el fideicomitente y el fiduciario, con instituciones específicas en cada caso, poseen Auditores propios y no es un riesgo que está en el Balance del Banco. Las Mesas de Dinero, son operaciones de alta confianza, de alto riesgo, en la cual se utilizan excedentes en el mercado, para cubrir deficiencias también en el mercado financiero, en forma transitoria. El Banco usualmente pone de acuerdo a un dador en la Mesa de Dinero con un recibidor en la Mesa de Dinero, y por esa operación cobra una comisión o derecho de intermediación. Cuando la Mesa es estrictamente pura, en el sentido de que el Banco no toma ni presta para la Mesa, no hay ningún riesgo para el Banco actuante, el Banco eventualmente podría tomar recursos de la (sic) mesa, para cubrir deficiencias temporales de caja o viceversa ante excedentes de caja, aportar recursos a la Mesa, para satisfacer aquellas solicitudes de corto plazo. Las Mesas no estaban protegidas por FOGADE ni encajaban en el Banco Central de Venezuela». Y cuando al mismo testigo se le inquiere: «Diga el testigo si conoce de la existencia, antes del 15 de enero de 1994, de Normas que reglamentaran el otorgamiento de préstamos a través de las Mesas de Dinero de las Instituciones Financieras?. CONTESTO: «No existía normativa explícita para la regulación de las mesas de dinero. La Superintendencia de Bancos dictó una Resolución al respecto en el mes de marzo de 1994». Y a la pregunta Décima que se le efectuara también en el debate oral. «Si el testigo si sabe (sic) si las Mesas de Dinero cumplían con las normativas que existían antes de la creación de las Normas Reglamentarias en fecha 15 de enero de 1994?. CONTESTO: «No había normativa que rigiera las mesas (sic) de dinero». Así como el otro también Experto del Informe en comento, JESÚS FRANCISCO PUERTA, afirma en interrogante que le fuera formulada en su declaración cursante a los folios 196 al 216, de la pieza Nro. 127, en el debate oral: «No existiendo para el año 93 normativa legal que regulara la Mesa de Dinero, ni que establezca limitación en cuanto al Capital Social de las Empresas clientes de la mesa de dinero, porqué señala en su informe como una anormalidad el que las empresas solicitantes de crédito de la Mesa de Dinero no guardara relación su capital con el crédito solicitado, amén de haber afirmado anteriormente que no se realizaron estudios de clientes en particular?. CONTESTO: La anormalidad señalada no creo tuvo referencia legal por cuanto también creo que hasta hoy no existen (Sic) normativa legal que regule el otorgamiento del crédito en relación con el capital de la empresa receptora del mismo. La anormalidad se establece por sana práctica bancaria, a la luz de que de cualquier analista resulta irregular el otorgamiento de créditos en montos significativos a quien no posea suficiente capital para respaldarlos». Y a la Decimanovena pregunta de esa misma disposición: «No existiendo normativa legal que limitara el otorgar créditos sin garantías, por qué lo señala como una irregularidad?. CONTESTO: «Por antecedentes de sana práctica bancaria donde esta situación es tomada en cuenta para evaluar la condición del crédito. Yo no he dicho que sea una irregularidad» (SUBRAYADO DE LA SALA)

En cuanto al 3er supuesto planteado, sobre las operaciones crediticias que celebrara el BANCO LATINO, S.A.C.A., con la Cartera Agropecuaria del Grupo MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ, para calificarlas como delito, se basa la Instancia, en que los créditos presentaban atrasos en el pago de los intereses, los cuales nunca se cancelaron; que existían problemas en algunas de las garantías constituidas; que se continuaron renovando sin efectuarse las gestiones necesarias para la recuperación de los mismos; y que esas operaciones crediticias se efectuaron también con el ánimo de defraudar la Institución Bancaria, así como a sus ahorristas y depositantes, configurándose así la forma prevista en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En cuanto a la primera afirmación de la Instancia, en el sentido de «que los créditos presentaban atrasos en el pago de los intereses, los cuales nunca se cancelaron». esta Sala concluye, en que es una situación eminentemente bancaria y mercantil, y por sí sola no se encuentra prevista como delito, y por consiguiente no objeto de consideración penal, igual consideración reitera esta Alzada, para los otros dos supuestos que de seguidas tomó la instancia como indicativos de la comisión del delito, equivale decir, «que existían problemas en algunas de las garantías constituidas; que se continuaron renovando sin efectuarse las gestiones necesarias para la recuperación de los mismos».

Estimando necesario esta Sala, efectuar una mención especial, a las últimas conclusiones a las que arriba la Juez A Quo, cuando afirma: «que esas operaciones crediticias se efectuaron también con el ánimo de defraudar la Institución Bancaria, así como a sus ahorristas y depositantes, configurándose así la forma previa en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito», (SIC). Pues en efecto, formula una aseveración totalmente subjetiva en criterio de esta Alzada, toda vez que con base a lo que se ha asentado, constituye materia puramente Civil y mercantil, la Instancia, considera que ello se hizo con el ánimo de defraudar. El ánimo de defraudar es un elemento interno o subjetivo del ser humano, y se conoce cuando a través de actos lo proyecta en el mundo exterior, si no, es imposible conocer ese ánimo, y es el caso, que no existe en Autos demostración del mismo, en opinión de quienes Sentencian, pues lo que dimana de las actas procesales, es que el Banco Latino, otorga créditos a las Empresas: Agropecuaria Framar, C.A., Agropecuaria Lider, C.A., Alimentos Balanceados Somosagua, C.A., Pasteurizadora Alam Llaner (Antes Aular), que formaban parte del Grupo de MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ, lo que hizo como una operación mercantil, propia de las funciones bancarias, para lo cual exigió garantías, reales como Hipotecas de Primer Grado. Prendas sin desplazamiento de posesión, sobre inmuebles propiedad de los deudores referidos, así como fianzas en otros casos, para cuyas operaciones y negociaciones, todos los intervinientes, utilizaron su verdadera identidad, con los documentos públicos de propiedad pertinentes, equivale decir, no existe ningún documentos sobre el que en juicio, fuera demostrada su falsedad, o falsedad en la identificación, ni del acreedor, ni del deudor. Se celebró incluso, en virtud de los atrasos en el pago, en fecha 25-03-97, un Convenimiento de Pago, entre el Banco Latino y dicho Grupo de Empresas, al punto que dichas garantías, fueron ejecutadas, en forma Judicial, por el Banco Latino, recibiendo como Dación en Pago, la Finca Somosagua, que satisfacía el monto del convenimiento, el cual, si bien fue realizado luego de la intervención de la Institución Bancaria indicada, no existe en Autos ningún elemento que indique que tal operación no se hubiese hecho antes de la intervención, como para concluir, en el ánimo defraudador que presume la Instancia. Tampoco emerge demostrado un perjuicio particular con la concesión de estos créditos.

Por último, cabe resaltar, que el supuesto de hecho apuntado, no encuadra en forma alguna en la previsión legal, invocada por el Ministerio Público, equivale decir ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 99, ejusdem, por no haber surgido en forma alguna comprobado el empleo de ningún medio, ni artificio, capaz de engañar o sorprender la buena fe de ninguno de los intervinientes en la celebración de las operaciones crediticias mencionadas, induciéndolos a error, ni en la sostenida por Juez de Instancia, pautada en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues no fue demostrado el forjamiento de ningún documento, ni la utilización de datos falsos, en las operaciones crediticias indicadas, ni demostrado el ánimo de ocultar fraudes o desfalcos en la Institución Financiera del Banco Latino.

De los razonamientos expuestos, igualmente concluye esta Sala, en que no quedó demostrada la corporeidad delictiva de ESTAFA CONTINUADA, imputada por el Ministerio Público; ni la de EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE CUALQUIER CLASE Y UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA FINALIDAD DE COMETER, U OCULTAR FRAUDES O DESFALCOS EN UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, como lo considerara la Juez de Instancia. Debiéndose en consecuencia ABSOLVER a los imputados por el presente hecho. Y ASÍ SE DECLARARA EXPRESAMENTE.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA

El Ministerio Público, formuló Cargos, en su oportunidad procesal correspondiente, en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Calificación acogida por la Juez de Instancia.

Para arribar a la conclusión de que se estaba en presencia de esa figura delictual, el Ministerio Público se basó en los siguientes elementos de juicio:

1.. Acta de Allanamiento de fecha 03-02-1994, cursante a los (F.8/9P.3), practicada por los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL ROMERO y ARÍSTIDES MOREY, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en compañía de las Unidades de la D.I.S.I.P., integrada por los funcionarios Inspector GONZALO PEDROZA, Sub-Inspector CATALINO FLORES, Sub-Inspector GUSTAVO AÑEZ y el Detective JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 0008-94, de esa misma fecha, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quienes se constituyeron en la Décima Transversal de Altamira, con Novena Transversal, Quinta «Altamira», Urbanización Altamira, Caracas, Residencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ.

Acta de Allanamiento que revisada por esta Sala, transcrita en parte es como sigue:

«Que no se localizó ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso; luego de realizarse una minuciosa inspección, logrando localizase en la segunda habitación a mano izquierda, planta baja del identificado inmueble un arma de fuego, Sub-ametralladora, marca Calico, modelo M-100P calibre 22,…provista de un cargador sintético cilíndrico, de la misma marca, modelo y color, de material plástico transparente, e igualmente encontrándose un porta cargadores de dos cavidades, contenidas de dos cargadores, contentivos éstos a su vez de cien (100) cartuchos, y cuatro (4) de proyectiles, es decir, cuatro cajas de cartuchos calibre 9mm, contentivo en su interior de 25 proyectiles sin percutar por cada caja, marca CAVIN,… y otra caja de cartuchos, marca Winchester, sin percutar calibre 22, contentivos de 42 cartuchos; los mismos se encontraban embalados en un morral de color negro sin marca…» (SIC).

2.. Experticia Balística Nro. 9700-18-1210, de fecha 25 de febrero de 1994, suscrita por los ciudadanos; OMAIRA CRESPO PACHECO y FREDDY R. ESCALONA A. Expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

La que igualmente examinada por esta Sala, aprecia que transcrita en parte es como sigue:»… dichas piezas resultaron ser UN (1) ARMA DE FUEGO, TRES (3) CARGADORES, CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) BALAS, CINCO (5) (SIC) RECEPTÁCULOS, UNA (1) FUNDA Y UN (1) PORTACARGADOR… Las características del arma de fuego… son: SUB AMETRALLADORA, marca Calico, modelo M-100, calibre 22, Long Rifle,…»(F.7 al 9 Pza.11).

3.. Declaración de la ciudadana ANA ROSA GARCÍA RIVAS, quien al ser interrogada manifestó: «PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que observó fuera incautado en la Visita Domiciliaria practicada en fecha tres de febrero de 1994, en el apartamento residencia del ciudadano GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, ubicado en la Quinta Altamira Sol, …CONTESTO: Vi que sacaron un arma de tamaño mediana, esta era de fuego, la cual se encontraba dentro de un bolso oscuro y que el mismo se encontraba en un Closet que no tenia puerta, dentro de una habitación que tampoco tenia puerta, también recuerdo que se encontraban unas balas, no sé cuantas». (F.280 Pza.11).

Elementos de juicio que comparte la Juez de Instancia, agregando sin embargo los siguientes:

a.. Comunicación emanada del MINISTERIO DE LA DEFENSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES CAVIM, Nro. PCJ/290, de fecha 13 de octubre de 1997 (F. 68.Pza. 116).

a.. Oficio Nro. SBIF-CJ-DAAE-6735, de fecha 07-10-97, emanado de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa y suscrito por Jois Adolfo Hernández Díaz, folio 32 de la Pieza 115.

– Oficio Nro. 378-97, de fecha 08-10-97, emanado de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores y suscrito por el Dr. César A. Loaiza Molletones, folio 33 de la pieza 115.

Sobre estos nuevos elementos apreciados por la Juez de Instancia para la demostración del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, observa esta Alzada que se tratan de comunicaciones traídas a Juicio ante requerimientos formulados por dicho Juzgado, y también revisadas por esta Sala, son del tenor siguiente:

La primera (CAVIM)

«…Informarle: 1) La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), Empresa Estatal propiedad accionaría absoluta de la República de Venezuela, bajo Tutela Adscriptiva del Ministerio de Defensa si vende y comercia al público municiones calibre 22 long rifle, como parte pequeña del conglomerado de funciones. Actualmente, no tiene en existencia dicha munición. 2) CAVIM no ha recibido a nuestro conocimiento, comunicación ninguna del Ministerio de Defensa o del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos que contenga prohibición tácita o expresa para la comercialización y venta de la citada munición. 3) CAVIM no tiene facultad para catalogar a la munición 22 long rifle, o a cualquiera otra como para armas de guerra; desde luego que el artículo de Armas y Explosivos y su Reglamento, aporta criterio extremadamente amplio en tal singularidad desde luego que denomina armas de guerra «..todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden público…» 4) Consecuencia de lo anterior ha sido la convencional definición administrativa del calibre 22 long rifle como munición para uso deportivo….»

La segunda Ministerio de la Defensa :

«…en torno a la asignación o no, en las Fuerzas Armadas Nacionales del arma de guerra identificada como Ametralladora marca Calico, modelo Nro. 100, calibre 22 M-100 y el uso o no de la munición calibre 22 Long Rifle. Al respecto, este Despacho le significa que la ametralladora señalada en su comunicación, no pertenece a las Fuerzas Armadas y en cuanto a la munición calibre 22, no es utilizada como material de guerra en la Institución…»

La tercera Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores:

«…en tal sentido cumplo en informarle que: A) Los calibres 22 long rifle no están consideradas como municiones para armas de guerra. B) No existe prohibición alguna para el permiso de portes de armas calibre 22 long rifle por no estar consideradas como armas de guerra…»

Pues bien, siendo los elementos de juicio indicados, el acervo probatorio existente en Autos respecto a este hecho punible, da criterio a esta Alzada, en forma alguna puede concluirse en que se ha perpetrado el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal.

Y arriba la Sala a esta conclusión, en primer lugar, porque al revisar el precepto contenido en la norma sustantiva señalada, éste establece como requisito del tipo, que el arma «ocultada», (que es el caso que nos ocupa de los distintos verbos utilizados en dicho artículo), sea de las clasificadas como de guerra. Y así mismo el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en la descripción que hace de las armas consideradas como de guerra, amén de hacerlo en una forma bastante genérica, sin embargo puntualiza el legislador, en la misma, que son todas aquellas que sin importar el calibre pueden ser útiles en la guerra.

Al respecto, estiman quienes sentencian, que el arma incriminada que fuera localizada en la Residencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, NO ES CONSIDERADA ARMA DE GUERRA, lo que deriva de que todos los Organismos del Estado, encargados, responsables y conocedores por sus funciones incitas de la materia, han sido contestes en afirmar: Que CAVIM, Empresa Estatal propiedad accionaría absoluta de la República de Venezuela, bajo Tutela Adscriptiva del Ministerio de Defensa, si vende y comercia al público municiones calibre 22 long rifle. Que ha sido la convencional definición administrativa del calibre 22 long rifle como munición para uso deportivo. Que el arma señalada por la Instancia al requerir información, y que identificara en su comunicación, no pertenece a las Fuerzas Armadas. Que la munición calibre 22, no es utilizada como material de guerra en la Institución de las Fuerzas Armadas Nacionales. Que los calibres 22 long rifle no están consideradas como municiones para armas de guerra. Y que no existe prohibición alguna para el permiso de portes de armas calibre 22 long rifle por no estar consideradas como armas de guerra.

Y en segundo lugar, porque en criterio de esta Alzada, tampoco están dados los requisitos para considerar que el arma incautada, estuviese oculta, pues dicho termino comporta la idea de clandestinidad, misterio, invisibilidad, secreto, escondido; y un arma que según la testigo ANA ROSA GARCÍA RIVAS, fue encontrada en un cuarto sin puertas, y dentro de un closet, también sin puertas, no es de suponer, en base a la experiencia común de vida, que allí estuviese con el ánimo de ser ocultada, en la acepción que concibe el artículo 275 del Código Penal.

Más sin embargo, lo que si quedó debidamente demostrado con los elementos señalados ut-supra, es que fue hallada un arma de fuego, en la residencia objeto de la Visita Domiciliaria, sin que curse en Autos, porte legítimo para su posesión, lo que indiscutiblemente configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Partiendo de este delito, esta Alzada aprecia, que el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, sin la Reforma Parcial recientemente promulgada, que aumenta la pena correspondiente a este delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a los que adecuen su conducta a dicho tipo, se considera la disposición derogada en este caso, porque es un caso de ultractividad de la Ley, por ser la que mas favorece al reo, la cual establecía una PENA DE MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL. Siendo así, encuadra dentro de la previsión del Ordinal 6to. del artículo 108, ejusdem, que exige el transcurso de un (01) año, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguirlo, desde la fecha de su ejecución, según lo dispone el artículo 109 ibidem; mas en respeto al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a partir a dichos fines del Auto de Proceder, se observa que éste fue dictado el 17-01-94, y desde entonces hasta la fecha de hoy, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, tiempo que sobrepasa el tiempo exigido para la prescripción ordinaria, no obstante como en el presente caso la misma fue interrumpida por el Auto de Detención y diligencias procesales subsiguientes, procede estimar la prescripción extraordinaria o judicial, pautada en el artículo 110, del nombrado Código Penal, que dispone el paso del lapso de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, lapso que igualmente ha operado con creces, como ha quedado establecido; por lo que es imperativo concluir en que la acción penal para perseguir este delito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que consecuencialmente, lo procedente y ajustado a Derecho, será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 512, Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, Ordinal 8avo. Ejusdem, y con los artículos 108, Ordinal 6to., y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARARA EXPRESAMENTE.

DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y AGAVILLAMIENTO

El Ministerio Público, imputó al ciudadano ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su Encabezamiento del Código Penal, en virtud de haberse aprovechado, en su opinión, «de la actividad delictiva de quienes incurrieron en actos o conductas dolosa, pues los accionistas y administradores de las Empresas MANABI, C.A., INVERSIONES DENEKAN C.A., e INVERSIONES DEUCE, C.A., solicitaron créditos a la Mesa de Dinero, de la mencionada Entidad Financiera, sin garantías. De estas Empresas, el referido ciudadano solo era firma autorizada».

Y la Juez de Instancia, sobre este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputado a ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, disiente del Criterio fiscal y no lo considera comprobado.

Del estudio realizado a las voluminosas Actas que conforman el presente expediente, ha llegado a la Conclusión esta Sala, enumerados y analizados, uno a uno, los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, y los declarados como tales por la Juez de Instancia, en que no se logró demostrar la Materialidad delictiva en ninguno de ellos, salvedad hecha del delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LA VERDADERA SITUACIÓN DE SOLIDEZ, LIQUIDEZ Y SOLVENCIA FINANCIERA DEL BANCO LATINO, C.A. EN FORMA CONTINUADA, que si surgió en criterio de esta Alzada comprobado fehacientemente, aún cuando sin poder imputar su comisión en forma individualizada a ninguno de los encausados.

De tal conclusión, es imperativo dejar establecido, que no existiendo demostrado el Cuerpo del Delito Principal, no puede considerarse la ejecución de un delito derivado, como es el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, por el que fuera juzgado el ciudadano, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM. Y así expresamente ha de declararse su ABSOLUCIÓN.

Y la misma consideración, cabe establecerla, en este caso, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, también imputado por el Ministerio Público, a los ciudadanos: MERY ROFFE DE SILBERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI ABUCHAIDE, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, GIACOMO LEÓN ROCHELE, PEDRO GILLY CALZADILA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA, AGUSTÍN ALIBERT HERMOSA, TOMAS NIEMBRO CONCHA, FRANCISCO CABRERA REINA, GUILLERMO BELLO VICENTINI, MARIA DELGADO MARTINEZ, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELÁEZ, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, Y RAFAEL E, ABREU ANSELMI. Criterio que no es compartido por la Juez de Instancia, quien se aparta de los Cargos Fiscales, y no considera demostrado el Cuerpo de este delito. Pues sostiene esta Alzada, que esta es una figura delictual, que requiere para su adecuación al tipo, del concierto previo para delinquir, y no existiendo comprobada materialidad delictiva en este caso, como ha quedado asentado en el Cuerpo del presente Fallo, y respecto al que se dio por demostrado, no fue atribuible responsabilidad penal a los encartados de Autos , queda desvirtuada igualmente la comisión de esta figura delictual, debiéndose en consecuencia, declarar expresamente la ABSOLUTORIA respecto a los sindicados por este hecho punible. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARARA.

Así queda comprendida en la presente Sentencia la revisión ordenada y efectuada por esta Alzada, de los Fallos Absolutorios, sometidos a consideración de esta Sala, por estimar el Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba pendiente de Resolución la Consulta Obligatoria, respecto a ellas, que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 51. Ello en virtud, de que la Sala de Reenvío en Régimen Transitorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 352, en su Encabezamiento, ejusdem, tiene impretermitiblemente que obedecer lo ordenado por el Tribunal Supremo en cada caso en concreto, so pena de Nulidad del Fallo. Independientemente de lo acertadamente sostenido, de manera casi unánime por la Defensa de los procesados que fueren absueltos en Instancias anteriores, en relación a la extinción para esta fecha, de la Consulta referida.

CAPITULO SEPARADO

RECLAMACIÓN CIVIL

DEMANDANTES:

Doctora DOMITILA HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. DUMERCIER MONZON HIDALGO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y Dr. PEDRO EDUARDO SANOJA para la fecha Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Fiscal Segundo de la misma Institución con Competencia Plena a Nivel Nacional.

DEMANDADOS:

CIUDADANOS: ROSE MARY ROJO PEÑA, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA, MERY ROFFE DE SILBERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEÓN YALLONARDO, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA.

ABOGADOS REPRESENTANTES LEGALES: PERLA JAIMES y ALI NÚÑEZ GAMEZ, FERMÍN MARMOL GARCÍA, FRANK BENDAYAN OBADIA y ANDRÉS GUEVARA, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, CLAUDIA FEBRES CORDERO, KARIN SOSA GÓMEZ y MAGALY SOSA GÓMEZ, CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y RODRIGO SILVA MEDINA, PERLA JAIMES y NOEL VERA HERRERA, SONIA OLIVEROS MORA y DALIX SANCHEZ, JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien sustituyó poder sin reserva de ejercicio en esta Sala en fecha 03 de julio del presente año; ESTHER GUEVARA DE GAVIDIA, AUGUSTO MATHEUS PINTO y CARMEN ELENA CRESPO, SONIA OLIVEROS MORA y DALIX SANCHEZ, MAYRA MERCEDES VERNET ANTONETTI, FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSE SAÚL LÓPEZ PERICANA, LUCIA GÓMEZ DELGADO, EDITH CARDOZO y ELSA CAMERO, AGUSTÍN ANDRADE CORDERO, MIRIAM NORIA DE ANDRADE, respectivamente en relación con los demandados en el orden apuntado.

Los Representantes del Ministerio Público Quinto, Duodécimo y para entonces Vigésimo Cuarto, del Área Metropolitana de Caracas, antes nombrados, en ejercicio de sus atribuciones conferidas, en el ordinal 5° del artículo 220 (derogado) de la Constitución de la República de Venezuela, y el del artículo 42 (derogado) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, formalmente demandaron a los juzgados en ausencia ciudadanos:

PRIMERO: A ROSE MARY ROJO PEÑA, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, y a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ por el daño causado derivado de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, en perjuicio del Patrimonio Público, por la cantidad de Dos Mil Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.009.752.330,71), saldo actualizado al 30-09-96.

SEGUNDO: A MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILBERMAN, CESAR UGUETO TRUJILLO, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEÓN YALLONARDO, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, ROSE MARY ROJO PEÑA, y FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, por el daño causado derivado de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADO, en perjuicio del Patrimonio Público (Empresas del Estado),por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.055.332.480,54), según saldo actualizado por inflación al 30-09-96.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y EXCEPCIONES PROMOVIDAS.

En la audiencia Pública del Reo, los demandados Civilmente promovieron cuestiones previas a la reclamación Civil y esta Sala, en esta oportunidad de dictar la sentencia definitiva siendo la oportunidad legal para resolverlas, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO: Que la Acción Civil demandada, es a los efectos de resarcir el daño económico, que consideraron causado al Patrimonio Público, como consecuencia de la comisión de un delito Contra la Cosa Pública. Que es legitimado pasivo en este tipo de acción, quien resulte CONDENADO por un delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que del mismo resulte un perjuicio.

SEGUNDO: Ahora bien, toda vez que en la sentencia Penal precedente, esta Sala consideró que no surgió demostrada la materialidad delictiva de los hechos punibles imputados y en consecuencia acordó declarar la absolución de los sindicados, y en el único caso que se dio por comprobado el cuerpo del delito, como fue en el de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS, sin embargo, no se llegó a establecer responsabilidad penal a ninguno de los sindicados en el referido hecho por las razones allí explanadas, es inoficioso e improcedente en Derecho que esta Alzada se pronunciara respecto a la acción derivada de los hechos punibles a los que esta referida, puesto que no fue comprobado delito alguno que la generara, y así habrá de Declararse Expresamente.

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS ACERCA DE LA DECLINATORIA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL JUICIO

Los Defensores Definitivos del Juzgado en ausencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, en el acto de la Audiencia Pública del Reo, promovieron las siguientes cuestiones previas.

«…1) de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1ro.del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las cuestiones previas de «…falta de Jurisdicción del Juez o incompetencia de este para conocer de la presente acción», en concordancia con el artículo 1° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por las razones que de seguidas expondré. La llamada «Jurisdicción Bancaria», en función de la cual, se ha constituido el Tribunal a su muy digno cargo, ha sido creada, y por ende atribuidos, o reasignados los juicios y acciones con ella relacionados, con base a la Resolución Nro. 147, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.659 del 22 de febrero del mismo año, y posteriormente reformada

parcialmente por Resolución Nro. 149, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.663. Dicha Resolución pretende encontrar fundamento en los literales D y E del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. La comentada Resolución, en su artículo 1° y a partir de la fecha de su promulgación, 22 de febrero de 1995, «crea la Jurisdicción Bancaria, a la cual corresponderá conocer y decidir los litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras y las demás leyes que regulan las actividades de las Instituciones Financieras. Y la emergencia financiera, y así mismo, ilícitos penales previstos y sancionados en esas leyes». Los siguientes Artículos del acto administrativo referido, definen y pretenden reglamentar el funcionamiento y competencias de los Tribunales con Jurisdicción Bancaria, atribuyendo, en la misma especifica materia competencias de Salvaguarda (que sustrajo a todos los demás Tribunales de Primera Instancia del país) y, luego de las modificaciones de la situación original, se concluyó atribuyendo, (con posterioridad al inicio en otro Tribunal de este procedimiento), al Tribunal a su digno cargo la competencia, en exclusividad compartida con apenas otros dos Tribunales Penales. Por añadidura con la promulgación de esta Jurisdicción exclusiva de tres Tribunales de Primera Instancia, para conocer todo lo relativo a los asuntos de Jurisdicción Penal Bancaria, se suprime toda competencia que por Ley hubieren tenido los otros Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Bancario del país, los de menor cuantía, y los de Jurisdicción Penal, provocando la remisión, por pérdida de la Jurisdicción o competencia, de todos los casos que ellos conocieren. La acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe intentarse exclusivamente aparejada a la formación de cargos del proceso de Salvaguarda, corre también con la misma suerte, de ser intentada únicamente en estos Tres Tribunales, en toda la República….»

En tal sentido, esta Sala da por reproducida, a todos los efectos legales, en este Capítulo, las razones de hecho y de derecho expuestas en la Sentencia Penal que forma parte del presente fallo, por ser idénticas a las invocadas en este acapite, así como las que deben formularse para su rechazo por parte de esta Alzada respecto a ellas, y, volver a plasmarlas sería en criterio de quienes sentencien, repetitivo e innecesario.

Por lo que, con fundamento a ello, esta Sala declara SIN LUGAR la excepción dilatoria de incompetencia y falta de jurisdicción que ha sido promovida por los defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, y ASÍ SE DECLARARA EXPRESAMENTE.

CAPITULO SEPARADO ACERCA DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTADO ANTE ESTA SALA

Siendo imperativo para concluir esta Sentencia, se hace la siguiente observación:

Esta Alzada, con relación al Escrito que en fecha 09 de julio del año dos mil uno, constante de diez (10) folios útiles, presentara por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano DR. PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que corre inserto a los folios 04 al 13 de la pieza 153° del presente expediente, que dice presentar «…a título de conclusiones escritas. ADVIERTE: Que en virtud de la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 01 de julio de 1999, el juicio penal pasó a ser eminentemente oral y de hecho uno de los Principios en los que se fundamenta ese nuevo Ordenamiento Jurídico Adjetivo es el de la ORALIDAD, surgiendo inminentemente improcedente éste Escrito de Conclusiones, que otrora se estilaba de conformidad con el sistema escrito que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que de entrar a considerar esta Sala las Conclusiones consignadas por el Representante del Ministerio Público indicado, sería, en criterio de estas Juzgadoras, violatorio al Derecho a la Defensa, ya que era en el acto público de informes, celebrado en fecha 04 de julio del año 2001, en el presente caso, la oportunidad del Ministerio Público de presentar sus alegatos orales y Escrito contentivo de sus conclusiones a los fines de puntualizar lo expuesto en dicho Acto, y el Fiscal no acudió al mismo, como consta en el Acta levantada a tal efecto, momento en que la defensa a través del derecho a replica, pudiere haber contradicho el argumento Fiscal en esa audiencia. Por lo que en justo Derecho no se entran a analizar las conclusiones del escrito anteriormente señalado.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIÓ EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con Jurisdicción Nacional. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI y ROSE MARY ROJO PEÑA, ampliamente identificados en esta sentencia, de los cargos fiscales que como autores del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO o DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la C.V.G. Interamericana de Alumina, C.A., les formulara el Representante del Ministerio Público, conforme al ordinal 4º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal .-

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEÓN YALLONARDO, PEDRO MIGUEL GILLY CALZADILLA Y FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, suficientemente identificados en esta sentencia, de los cargos fiscales que como autores del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO O DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADOS, tipificados en el Artículo 71, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, en perjuicio del Patrimonio Público (Empresas del Estado), les formulara la Representación Fiscal, conforme al Ordinal 4º del Artículo 512 del Código Procesal Penal.

TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ROSE MARY ROJO PEÑA, MERY ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO Y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, suficientemente identificados en la presente causa, de los Cargos Fiscales que como autores del delito de ACTOS VIOLATORIOS DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso, que les formulara el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 512 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, RICARDO JOSE CISNEROS RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA ORELLANA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, FRANCISCO CABRERA REINA, JORGE EMILIO GÓMEZ HERNANDEZ Y JESÚS NAVAS CASTRO, suficientemente identificados en la presente causa de los Cargos Fiscales que como autores del delito de ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que les formulara el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 512, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos MERY ROFFE DE SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI ABUCHAIDE, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, PEDRO GILLY CALZADILLA LÓPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, TOMAS NIEMBRO CONCHA, FRANCISCO CABRERA REINA, GUILLERMO BELLO VICENTINI, MARIA DELGADO MARTINEZ, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELÁEZ, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ Y RAFAEL ABREU ANSELMI, ya identificados en la presente Sentencia de los cargos Fiscales que como autores del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, les formularan los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 512, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ABSUELVE a los ciudadanos MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA, DANIEL AQUILES LEÓN YALLONARDO, JOSE VICENTE MELO LÓPEZ, MIRIAN DELGADO DE MARTINEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANINIS, CARLOS LUIS FERNANDO CUESTA, JOSE LUIS BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA FERRAROTTI ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, TOMAS NIEMBRO CONCHA, JOSE GÓMEZ HERNANDEZ, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, MERY ROFFE DE SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, JUAN BAUTISTA GÓMEZ LÓPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, EDWIN ACOSTA RUBIO PITA y GUILLERMO BELLO VICENTINI, ampliamente identificados de los Cargos Fiscales que como autores del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: ABSUELVE al ciudadano ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, ampliamente identificado en este fallo, de los Cargos que como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal le formularan los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal seguida contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal conforme a lo establecido en el Artículo 512, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 Ordinal 8º y Ordinal 3º del Artículo 325 ejusdem, y los artículos 108, Ordinal 6º y 110 ambos del Código Penal.

NOVENO: En cuanto a la DEMANDA CIVIL incoada en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, GIACOMO LEÓN ROCHELLE, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, MARIA ANGÉLICA PULGAR CORAO ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY ROFFE DE SILVERMAN, ANTONIO CESAR UGUETO TRUJILLO, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTÍN ALIBERT HERMOZA, DANIEL LEÓN YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, con ocasión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS por no haberse comprobado los hechos, se declaran exentos de responsabilidad civil derivada del delito y, en consecuencia, la demanda civil y las excepciones opuestas, se declaran SIN LUGAR.

De esta manera queda MODIFICADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 1998 por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y CONFIRMADA la otra sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 14 de Agosto de 1998, asimismo se corrigen las irregularidades de FORMA anotadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 13 de Junio del Año 2000, que anuló la Sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 1999.

Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de publicación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérense las correspondientes Boletas de Notificación. En su oportunidad legal remítase el expediente original a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE REENVIÓ PARA RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año dos mil uno Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró el fallo anterior, igualmente se libraron Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la defensa, desde la Nº 2.001-367 a la Nº 2.001-403, ambas inclusive.