SIN LUGAR / LA DEMANDA FUE RECHAZADA

SOLICITUD NEGADA POR EL TRIBUNAL


EN LA OPORTUNIDAD DE INTRODUCIR LA DEMANDA, SOLICITAMOS LA DESIGNACION DE UNA JUNTA INTERVENTORA CALIFICADA, QUE IMPIDIERA EL HUNDIMIENTO DE LA INSTITUCION, COMO CONSECUENCIA DE UNA ADMINISTRACION IRRESPONSABLE (Texto anexo). LA CORTE LA DECLARO SIN LUGAR, ALEGANDO LAS CALIFICACIONES PROFESIONALES Y MORALES DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA PRESIDIDA POR GUSTAVO ROOSEN. ESA JUNTA LLEVO EL BANCO A LA QUIEBRA Y LIQUIDACION. LEA TAMBIEN LA DECLARACIÓN DEL SUPERINTENDENTE. Sentencia del 12 de agosto de 199


LA CORTE PRIMERA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DECLARA LA LEGALIDAD DEL

ACTO MEDIANTE EL CUAL SE INTERVIENE EL BANCO LATINO S.A.C.A.

En esta sección puede leerse la declaración del propio Superintenedente de Bancos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual desmiente muchos aspectos de esta sentencia. Estas contradicciones contribuyen a revelar la complejidad del caso y la innegable interferencia política que hubo en los procesos judiciales.


En Sentencia del 12 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara, sin lugar, el recurso de nulidad por ilegalidad, contra la Resolución No. 1.240, que acuerda la intervención del Banco Latino S.A.C.A. (Sentencia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de agosto de 1998. Exp. Nº 94-15065. Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis).

La Corte se pronunció sobre cuatro aspectos del acto que había sido recurrido por vicios de nulidad. El primero de ellos es la inmotivación de acto, declarando así que «…no es necesario que la autoridad administrativa determine los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, sino que basta una indicación breve de la base de la misma; de lo contrario, se semejaría esta la actividad administrativa a la judicial y plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y multiplicidad de las funciones que caracterizan a la actuación de la administración (…) Ahora bien, alega la parte recurrente que no se le dio acceso al expediente, a los efectos de conocer la opinión del Banco Central de Venezuela y el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos. A este respecto estima la Corte que el eventual obstáculo a acceder al expediente no constituye en si mismo un defecto en la motivación, puesto que esta debe estar contenida en el texto del acto, como en este caso ocurre. Por otra parte, la motivación hace referencia, a los motivos que tuvo el órgano autor del acto para dictarlo, por lo que basta con que en el mismo hayan sido expresados los motivos que tuvo la Superintendencia para dictar el acto…».


El segundo aspecto es referente al falso supuesto del acto recurrido. Los recurrentes habían alegado tal vicio, fundamentalmente por la afirmación de que los oficios mencionados en la parte motiva de la Resolución recurrida no contenían medidas preventivas de obligatorio cumplimiento sino recomendaciones para el Banco Latino, dictadas en base al artículo 163 de la Ley General de Bancos, y que por lo tanto el incumplimiento de las mismas no podía ser considerado como constitutivo del supuesto de intervención previsto en el 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que regula la intervención de instituciones financieras. Sobre este aspecto la Corte afirmó: » …observa la Corte que el ya ha señalado artículo 163 en realidad contempla, (…) tanto las indicaciones y las recomendaciones como las medidas preventivas de carácter obligatorio (…) En el caso de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la ley de la materia no define las resoluciones, pero en ningún caso podría negársele el carácter de tal a una decisión adoptada por el Superintendente, con base a las competencias que le acuerda la ley, alegando para ello que no se cumplió con una determinada forma, cuya exigencia no tiene base legal…».


También afirmó el recurrente que para el momento de dictada la resolución, las medidas dictadas mediante oficios habían sido cumplidas. La Corte consideró, que: «… la prueba de tal cumplimiento no fue producida por la parte recurrente en el transcurso del juicio y, en todo caso, un aporte por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES no podría considerarse como efectivo cumplimiento de las medidas obligatorias impuestas al Banco, dado el requerimiento indicado antes en este fallo, eran muy superiores a esa suma. Tampoco aportó la parte recurrente la prueba anunciada de que la exclusión de la Cámara de Compensación se produjo cuando ya el Banco Latino había enterado en el Banco Central de Venezuela la cantidad suficiente para cubrir la operaciones las cuales se había determinado un saldo deudor de más de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES…»


El tercer punto fue la denuncia de ausencia de procedimiento al dictar la Resolución N° 003-94. Sobre este respecto la Corte estableció que «…como antes quedo determinado, en el presente caso no se produjo una ausencia absoluta de procedimiento, dado que la Superintendencia cumplió con las fases legalmente exigidas para llegar a la intervención, ni hay prueba de que se haya privado del derecho a la defensa al Banco afectado…».


El último punto se refirió a la denuncia de desviación de poder. La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja claro que de la actitud asumida por el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y el Ejecutivo Nacional, no se desprende el vicio de desviación de poder y en este sentido la Corte reitera que: «…el alegato conforme al cual ­a decir del recurrente- esa situación de hecho [la situación de crisis en que se encontraba el Banco Latino], no desvirtuada en su existencia, habría sido producida o propiciada por las autoridades. De ser ello así (…) se estaría en presencia de una desviación de poder, por cuanto la intervención del Banco Latino no habría tenido como propósito el previsto en la Ley para tal medida, sino otro diferente; sin embargo el recurrente no precisa cual habría sido ese otro fin desviado perseguido por las autoridades financieras, elemento esencial para que sea configurado el vicio de falso supuesto. (…) por otra parte tampoco se encuentra sustentado en pruebas que demuestren las conductas concretas que imputa a las autoridades, tales como la no aceptación de ofertas que habrían sido hechas por el banco o por los accionistas al Gobierno, de lo cual no aportó el recurrente pruebas; tampoco de las testimoniales evacuadas ni de las declaraciones de prensa puede deducir esta Corte que la medida adoptada haya tenido una intención distinta a la consagrada en la Ley…».